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Fallos: 294:156 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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tina que los titulares de pasajes deberán abonar la diferencia en pesos resultante entre el tipo de cambio aplicado en la oportunidad de su emisión y pago y el que rija dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del viaje en el mercado financiero de cambios, lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, explícitas garantías constitucionales colocándolos en la imposibilidad de realizar el viaje programado con la consiguiente pérdida derivada de la restitución de lo pagado al cambio original.

3) Que el Juez Federal de Primera Instancia a cargo del Juzgado Federal en lo Contenciosondministrativo 1" 2 de esta Capital, hizo lugar al amparo deducido a fs. 73/80, 4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo (Sala II), revocó, por mayoría, a fs. 121/3, la sentencia en recurso por considerar que la reparación de un eventual perjuicio provocado por la aplicación de la Circular RC 539 "es susceptible de hallar tutela adecuada por los procedimientos ordinarios, en razón de la indudable responsabilidad del Estado y habida cuenta que en el caso no se ha probado la imposibilidad de obtener los medios para cumplir con la exigencia que emana de la referida circular".

5) Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario a fe. 126, concedido a fs. MO el cua! resulta procedente por estar cuestionada la inteligencia de cláusulas constitucionales y resultar que la resolución recaída es contraria a la pretensión que el apelante funda en aquéllas (art. 14, inc. 39, ley 48).

6") Que el apelante se agravia sosteniendo, en síntesis, que ante la evidente legitimidad de la restricción operada que viene a ercar un tributo sín ley alguna que lo sustente, se ven conculcados su derecho de propiedad y de transitar y salir libremente del territorio argentino, siendo procedente la vía intentada pues el plazo de utilización del billete de transporte, al caducar al año de su emisión, haría ineficaz € inidónea la acción intentada por las vías procesales ordinarías.

79) Que sí bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del ampaño no sustituye las instancias ordinarias administrativas o judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ile gitimidad de una restricción cualquiera a ulguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a aquellos procedimientos or

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-156

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