en juicio si pudiera prevalecer aquel excesivo ritualismo sobre la verdad sustancial-que no podría ser acogida en tiempo propio (doctrina de Fallos: 274:13 ; 280:228 y sus citas) uún cuando la acción resulte claramente procedente o importe declarar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general (Fallos: 267:215 ; entre otros).
13") Que finalmente y previo a considerar el fondo de la cuestión, al ser formalmente admisible la procedencia de la acción intentada, debe destacarse que la resolución 539 del Banco Central, sin tener la jerarquía normativa de las leyes, decretos u ordenanzas —art. 2? inc. d) del decretoley 16,986/66-, fue dictada según instrucciones oportunamente recibidas del señor Secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica del Ministerio de Economía, Don Ricardo Zinn (fs. 28 de la causa E-95 "Estancia Ita Ibotig S.A. c/. Banco Central de la República Argentina 5/. amparo") quien las expidió en cumplimiento de pautas de política establecidas por el entonces Ministro de Economía don Celestino Rodrigo (v. Es. 16 exp. cit.).
14) Que corresponde puntualizar que la circular 539 del Banco Central primordialmente afecta el derecho constitucional de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino —artículo 14 de la Constitución Nacional— al imponer, a quienes han dispuesto ejercerlo adquiriendo un pasaje al exterior, el pago de diferencias cambiarias que actuarian al modo de un impuesto al tránsito de las personas.
15) Que además tal obligación tributaria, al no derivar de norma legalmente sancionada, afecta el principio del art. 17 de la Constitución Nacional según el cual "sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 49 y que se plasma en el aforismo "nullum tributum sine lege", rector de toda política tributaria.
16") Que si es propio del Poder Ejecutivo lo atinente al régimen cambiario y si bien al Banco Central le corresponde su ejecución y fiscalización, según la normativa del decreto-ey 13.126/67 y de la ley 20.539 arts. 38 a 40), debe puntualizarse que la circular impugnada en autos po se limitó a interferir en operaciones con divisas extranjeras sino que, bajo tal apariencia, afectó un contrato que tiene por objeto un servicio de transporte aéreo mediante el pago de un precio determinado en moneda de curso legal, siendo para el caso indiferente que en su fijación la empresa prestataria lo refiera a valores internacionales.
179) Que según surge de los artículos 4 y 67, inc. 2, de la Constitución Nacional y la doctrina de esta Corte que tiene establecido que el cobro de una contribución sin ley que la autorice, vulnera la garantía de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:158
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