27) Que si bien es cierto que el pronunciamiento recurrido desestima la acción de autos —dirigida a obtener amparo contra la aplicación retroactiva de la Circular R.C. 539 del Banco Central de la República Argentina— sobre la base de que "la reparación de un eventual perjuicio económico que le provocaría a los actores la aplicación de la Circular R.C. 539, es susceptible de hallar tutela adecuada por los procedimientos ordinarios", lo cual obsta, como principio, a su consideración como sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 242:300 y 4M; 243:55 , 179 y 423; 245:513 ; 250:532 ; sentencia del 23-9-75 causa S, 175, XVII, entre otras; ver también art. 2 inc. a), del deereto-ley n° 16.956/06) también lo es que dicha doctrina general no resulta de aplicación en el "sub lite".
3") Que ello es así teniendo en cuenta la existencia de las siguientes circunstancias concurrentes: a) los billetes aéreos de que se trata poseen una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión y b) la imposibilidad económica de efectuar el desembolso requerido por la circular impugnada, como condición para la efectiva realización del viaje, cabe tenerla por reconocida por la accionada. Nótese que invocada dicha imposibilidad por los actores al promover la demanda (ver fs. 21 via.) aquélla guardó silencio al producir el informe de fs. 52/59, frente a to dispuesto por el art. 356, inc. 19, Código Procesal. Adviértase también que la circunstancia sub letra a) no resulta suficiente, por si sola, para habilitar la vía excepcional del amparo, toda vez que, por principio, el depósito cautelar de las diferencias pecuniarias exigidas por la mencio nada circular —cuya procedencia, por lo demás, no resulta dudosa, ver resolución dictada por la Cámara Federal de la Capital Federal a ís.
119/120, causa D. 169, XVII, que se tiene a la vista— obsta a la existen cia de un daño grave e irreparable, cierto es en cambio que, en el "sub examine", la remisión a los procedimientos ordinarios vendría a frustrar, en su substancia, los derechos constitucionales invocados. Y esta última derivación, precisamente, a mérito de la circunstancia sub letra b).
49) Que en tales condiciones, en el caso, corresponde entrar a conocer del fondo del asunto, a fin de restablecer los derechos en cuestión por la presente vía sumarisima (Fallos: 241:291 ; 280:228 , entre otros).
En tal sentido y con abstracción de la naturalez: jurídica del plus pecuniario exigido por la circular de que se trata —ingreso tributario o de otra indole establecido por el Estado en ejercicio de su poder de policía económica— tema que, por otra parte, 10 resulta necesario debatir ni decidir en estos actuados, cabe sí señalar que en la especie promedian contratos de transporte aéreo internacional perfeccionados, con
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:162
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