de que se trata, supuesto que no ha contemplado el Juez de la Capital, a quien devuelven las actuaciones a fin de que, ante la situnción planteada, "ratifique o rectifique su presente petición".
Que no resultando efectivamente de los términos de la rogutoria que ella haya contemplado el enso, no vuede con propiedad considerarse desconocida la jurisprudencia de este Tribunal, ni las disposiciones constitucionales, ni legales que invoen el peticionante, — Fallos: tomo 180 pág. 381 y los allí citados —a lo que puede agregarse que el auto de que se recurre no es imal— no deniega en forma definitiva el lanzamiento pedido— lo que basta para la improcedencia del recurso extraordinario, ni se han enmplido los recaudos para que esta Corte pueda entender por la vía del art. 9 de la ley N° 4055, En su mérito se desestima la queja interpuesta por don Pedro Corradini. Hágnse saber: repóngase el papel; archívese, Ronenro Rererro. — Antonio Sacanxa, — B. A. NAzAr Ax
CHORENA,
SALVADOR LOPEZ MANSILLA Y OTRO v. PROVINCIA
DE SAN JUAN
IMPUESTOS PROVINCIALES,
La ley No 4336 de la Provincia de San Juan no ha ratifica.
do ni reconocido validez al deereto No 43 dietado por el Interventor Nacional en aquella provinein, que elevó a cuatro centavos por litro de vino o mosto el impuesto fijado en tres contavos por la ley N 335.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:521
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