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Fallos: 293:590 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de la Jegalidad de los mismos, reafirmada por esta Corte en las sentencias de fecha 14 de mayo de 1974 en la causa S. 748, L. XVI y 20 del mismo mes y año, en la causa A. 387, L. XVI.

Tampoco la naturaleza de la decisión apelada determina, según mi parecer, la improcedencia del recurso, pues si bien esta Corte ha declarado reiteradamente que los autos que declaran la nulidad de actuaciones no son, como regla general, revisables por la vía del art. 14 de la ley 48, pienso que los efectos de Te decidido trascienden este litigio particular ya que, de quedar firme el criterio expresado en el considerando VI de la sentencia de fs. 61/62, resultarían modificadas normas generales que rigen la actuación de la Secretaría de Estado de Comercio como tribunal administrativo, Por ello estimo que el caso 1eviste interés institucional en los términos de Fallos: 253:3334 y 465; 255:41 ; 256:62 ; 259:307 : 261:30 ; 263:72 , entre otros, que justifica la habilitación de esta instancia. Buenos Aires.

2 de junio de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa El Fenal S.R.L. s/. infracción ley 19.882 - Dirección Nacional de Comercio Interior", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte los órganos de la administración pública se encuentran habilitados para intervenir en las instancias judiciales de apelación Ce sus actos en defensa de la legalidad de los mismos (Fallos: 243:398 ; 288:400 , etc.).

Que tampoco obsta a la procedencia del recurso extraordinario la naturaleza de la decisión apelada pues, como lo destaca el Señor Pro curador General, en el aspecto impugnado ella importa introducir una modificación en las normas generales que rigen la actuación de la Secretaría de Estado de Comercio como tribunal administrativo, con lo cual los efectos de lo resuelto trascienden a este litigio particular. El caso reviste así interés institucional (Fallos: 253:465 ; 255:41 ; 256:02 :

259:307 ; 261:30 ; 263:135 ; 268:126 , etc.).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-590

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