DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La recurrente considera lesiva a las garantías de los arts. 18, 19 y 17 de la Constitución Nacional la sentencia de fs. 69 vta., confirmatoria de la resolución dictada por el Subsecretario de Comercio Interior que la sancionara por infracciones a las normas del decreto-ey 19.230/71 cometidas entre la sanción de éste y su publicación en el Boletín Oficial.
Al dictaminar, el 23 de diciembre de 1974, en la causa L. 402 del L? XVI, tuve oportunidad de exponer, frente a un caso en el que se había afirmado que la publicidad periodística era suficiente para considerar vigente a una norma de cuya aplicación se derivaran sanciones penales, las razones por las que estimo necesario que la difusión de tales disposiciones tenga carácter oficial, es decir que, aun publicadas por un medio distinto del boletín que al efecto edita el Poder Ejecutivo, aseguren para sus destinatarios un conocimiento auténtico del texto legal.
En estos autos, el organismo administrativo no ha acreditado, ni aducido, que el decreto-ley 19.230/71 se hubiese siquiera dado a conocer por medio alguno antes de que el apelante realizara el aumento de precios que se le reprocha. Por tal circunstancia, los argumentos expuestos entonces para revocar la condena cobran, si cabe, mayor fuerza.
Difiere, sin embargo, este caso del precedente citado en que allí era una resolución ministerial la que pretendía tener fuerza obligatoria antes del momento que el art. 2? del Código Civil establece, mientras que aquí es el art. 7? del citado decreto-ley el que contradice a aquella disposición de igual jerarquía.
V. E. ha señalado en diversas resoluciones, especialmente en causas en que se impugnaban preceptos de derecho laboral que establecian su vigencia a partir del día de sanción, que no mediaba óbice constitucional para que la regla del art. 2" del Código Civil pudiera dejarse sin efecto por otra disposición también de orden legal.
Sin embargo, considero que dicha doctrina, que comparto en lo referente a leyes que regulan relaciones de naturaleza civil, no puede extenderse a aquellas normas de cuya aplicación se derivan sanciones de carácter penal.
Ello porque en estos casos la contradicción no se plantea entre dos normas de jerarquía legal, sino entre una de tal carácter y el art. 18 de
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:593
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