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Fallos: 293:595 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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3") Que si bien es cierto que el art. 79 del precitado deeretoley reza que "la presente ley tendrá vigencia desde el día de su sanción", también lo es que dicho dispositivo debe ceder —habida cuenta del principio de supremacía constitucional (arts. 31, C. N.; 21, ley 48 y 34, ine, 4, Código Procesal)— frente al art, 18 del texto constitucional, cuando establece que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Dicha cláusula constitucional, razonablemente interpretada, no puede entenderse sino refiriéndose a una "ley anterior" oficialmente publicada, esto es, con aptitud de ser conocida por sus destinatarios (sentencia del 9/10/75, causa L. 402 —XVI—). En consecuencia, corresponde declarar que tal circunstancia no aparece cumplida respecto de la norma cuya transgresión se le reprocha a la apelante, Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 100 se revoca la sentencia apelado.

Acusrtín Díaz BiaLer — Hecron Masnatra — Ricanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA,
ANIELLO DE SIMONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos promos. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si el recurso de apelación ante la Cámara en lo Criminal y Correccional fue interpuesto en las dos primeras horas del día hábil simiente al del vencimiento del plazo, el auto que lo declara extemporáneo decide una cuestión procesal en Torma que, además, concuerda con lo resuelto por la Corte acerca de la ina plicabilidad en ese fuero de lo dispuesto en el art. 124 del Código Procesal, por mantener alli vigencia las normas del art. 1, inc. e), del decreto-Jey 12454/57 y del art. 45 del Reglamento para la Justicia Nacional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Lo referente a la preseripción de la acción penal es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por versar esencialmente sobre puntos procesales y de hecho.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-595

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