la Constitución Nacional en cuanto veda penar en virtud de ley posterior al hecho del proceso.
El momento a tenerse en cuenta para establecer dicha relación ter» poral no puede ser otro, a mi criterio, que el del posible conocimiento de la ley por sus destinatarios, pues, se otorgue al derecho penal um naturaleza retributiva o preventiva. ella será siempre incompatible con su aplicación a sujetos que, en el instante de realizar el acto prohibido, no conocían, o no podía exigirseles que conocieran, que así infringían la ley en cuya virtud se los castiga.
Según mi firme convicción, sólo interpretado de este modo resulta respetado, en letra y espíritu, "1 principio que el art. 18 de la Constitución establece. Esta disposición quedaría vacía de contenido si "la ley anterior al hecho del proceso" lo fuera sólo en cuanto al hecho de su sanción, pero pudiera permanecer secreta para quienes no sean los organismos estatales encargados de dictarla y aplicarla.
Por tales razones, considero que debe revocarse la sentencia ape lada, en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 6 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1975.
Vistos los autos: "Propulsora Siderúrgica 5/. apelación 19.508".
Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Penal Económico N° 2 de la Capital Federal (fs. 69 va.), confirmatoria de la Resolución n" 646 de la Sub-Secretaría de Comercio Interior (fs. 39), Propulsora Siderúrgica S.A.L.I. y C,, articula recurso extraordinario (fs, 85/89), el que fue concedido (fs. 94).
29) Que en el "sub lite" se debate el ámbito temporal de eficacia del decreto-ley 1" 1923071, toda vez que el fallo apelado mantiene la multa impuesta por infracción de su art. 1 no obstante que dicho cuerpo normativo fue sancionado el 10/9/71 y publicado en el Boletín Oficial el 13/9/71, en tanto que la conducta que motiva la pena uz cometida el 11/9/71.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:594
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