Finalmente, expresa que el acoplado chapa N° 16956, también de La Pampa, al ser inscripto ante el Regístro respectivo a nombre de su actual propietario, se le dio la chapa L. 011.010.
VI. Que a fs. 79 se abrió la causa a prueba; la actora produjo las que obran agregadas a fs. 82/175, y la demandada las que vun de ts.
176 a 192, con lo cual se pusieron los autos para alegar (art. 482, Cód.
Procesal), y habiendo usado ambas partes de ese derecho (confr. fs.
197/201 y ls, 202/206), se llamó "autos para sentencia".
Y considerando:
19) Que en razón de haberse diferido la excepción de falta Je legitimación para esta oportunidad (conf. fs. 79), corresponde tratarla en primer lugar, ya que de su resultado depende la eventual consideración del problema atinente a la culpa que se imputa al conductor del automóvil de la demandada, como asimismo de la reparación de daños que se pretende hacer efectiva.
2") Que, no obstante la negativa de la accionada, ha quedado comprobado que en el Jugar del accidente se hallaba un "camión jaula, mazca Chevrolet, con chapas L. 011.045 y L. 011,040" (conf, fs. 1 vta, evpediente N° 50,921, del Juzgado en lo Penal N° 3, del Partido de Bragado —Pcia. de Buenos Aires—: agregado por cuerda); que dicho vehículo sufrió serios deterioros en su carrocería y partes internas (conf. fotografías de fs. 21/22 y peritaje de Es. 121/24 de esta causa, y fs. 34, proceso citado); que se le practicaron al mismo las reparaciones correspondientes y que a accionante abonó por ellas las sumas que acreditan las facturas agregadas oportunamente (conf. peritaje citado; boletas, facturas y recibos de fs. 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 143, 145, 146, 148 y audiencias de fs. 112/112 via, 153/153 via; peritaje contable de ts.
160/61, no impugnado por las partes).
En consecuencia, la actora se encuentra debidamente legitimada, a tenor de lo dispuesto por los arts. 767, 768, inc. 3", 771 y concordantes del Código Civil y 347, ine. 3, del Código Procesal, para demandar el reintegro de las sumas abonadas. siempre que la responsabilidad por el hecho ilícito recaiga sobre la parte demandada (arts. 1067, 1068, 1069, 1109, 1113 y conc. Cód. Civil).
Tal situación torna inconducente el análisis de la titularidad del dominio del rodado y demás argumentaciones de la defensa al respect»; puesto que el pago realizado por el tercero basta para que se le reconozca al mismo la legitimación sustancial que se le cuestiona (art. 347, inc, 37, citado).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:587
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