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Fallos: 293:584 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte: 4 Con los estatutos de la sociedad actora acompañados en fotocopía a fs. 4 se acredita la distinta vecindad de aquélla con la provincia demandada, :

En consecuencia, dado el carácter civil de la causa, toca a V.E.

conocer originariamente en ella (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58).

En cuanto a la citación en garantía del Instituto de Seguridad Social de la- Provincia de Buenos Aires, pienso que, en el caso, no (5 necesario analizar si se trata de una entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente € insusceptible de identifierse con, la provincia, características que de verificarse, Ceterninarían su condición de persona no aforada a tenor de la doctrina de Fallos: 250:205 ; 252:110 ; 261:415 , y otros.

Ello asi, porque tal como tuve oportunidad de sostener al dict:minar el día 16 de julio p. pdo. en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales €/. provincia de Mendoza y otro s/. nulidad de concesión minera" —Y, 32, L. XVI, sobre la base del criterio expuesto por esta Procuración General con fecha 10 de julio de 1971, in re "Rolón y Morini €/. Buenos Aires, Provincia de s/. daños y perjuicios" —H. 98, L. XVI-, los institutos reglados por los arts. 88, 90 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son aplicables a los casos de jurisdicción originaria aún cuando conduzcan a la intervención de no aforados.

A mérito de lo expuesto, no existe obstáculo, en mi opinión, para que la Corte Suprema intervenga también" respecto del citado Instituto de Seguridad Social.

Con relación a la tasa de justicia, la correspondiente a esta etapa del juicio ha sido debidamente satisfecha (art. 79, inc a) de la Hamada ley 18525). Buenos Aires, 25 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "La Continental Compañía de Seguros Generales S.A. e/. Buenos Aires, Provincia de s/. sumario ($ 9.107,81)", de los que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-584

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