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Fallos: 293:43 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Dicrames DeL Procuninon GENERAL Supra Corte: , En el escrito cuya copia obra a Es. 38/57 el doctor Angel Pisarello interpuso recurso extraorcinario contra lo resuelto por el Superior Tribunil de Justicia de la provincia de Corrientes en los acuerdos números 1 y 5, eclebrados los días 20 y 26 de febrero de 1975, respectivamente, cuyas fotocopias obran a fs. 2/3 y 4/6 de esta queja.

Observo, en primer lugar, que teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada la primera de esas resoluciones, la presentación del recurente aparece hecha después de expirado el plazo que establece el art.

257 del Código Procesal, Sin embargo, dado que en el acuerdo 1? 5, al resolver el pedido de reposición que efectuara el apelante, el tribunal a que trató las eucstiomes de carácter federal que aquél plantea, entiendo que debe considerarse a esta última decisión sentencia definitiva y que, en comecuencia, la fecha de interpesición del recurso no constituye óbice pora habilitar la instancia.

Cabe además aclarar que en estos actuados no se ventila un conflicto entre poderes provinciales, tema que fuera excluido de la competencia de la Corte por la Reforma Constitucional de 1850 (Fallos: 212:206 ; 245:532 , 245:525 : 259:11 y 194 261:103 ; 262:212 ; 263:15 ; 264:7 ; 206:189 , entre otras), sino que se trata de la impugnación de una medida adoptada respeto de un juez por el a quo en su carácter de órgano superior del Poder Judicial de Corrientes (Fallos: 156:200 ; 182:15 ; 186:207 , 189:202 ; 27€:

70), Según mi criterio, tampoco se opone a la procedencia del recurso 1 carácicr precantorio que se otorgó a dicha medida, ya que ella puede, a mí juicio, asimilarse a sentencia definitiva en tanto afecta, de modo instusceptible de elicaz reparación ulterior, la estabilidad de un miembro del Poder Judicial cuya independencia, aun en el orden provincial, constituye principio básico de nuestra Constitución de acuerdo a lo que su art, 59 establece (Fallos: 272:70 , cons, 37), Es del caso, pues, analizar la validez de la decisión apelada aun cenando ella se funde en normas de derecho público local, euya revisión por lo general escapa a la jurisdicción atribuida a.esta Corte, por el art 14 de la ley 45, toda vez que lo resuelto en autos ha conducido a la Irastración de un derecho federal oportunamente invocado por el recurente, Le ¿

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-43

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