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Fallos: 293:42 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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a las mismas no puede juzgarse irmzonable y arbitraria, toda vez que a fs. 5 vía. se requiere el rechazo de la acción "por no estar concluida la P expropiación" y a fs. 111 vta. se expresa cuáles son los motivos por los que "no existe traslación del dominio de los referidos inmuebles al expropiante" y, en consecuencia, no se encontraba perfeccionada la expro piación.

49) Que, además, los recurrentes no señalan las pruebas que hubicsen podido producir a fin de tomar diversa la decísión de la causa en punto a la referida adquisición dominial. Consiguientemente, el agravio carece de relación directa con la garantía constitucional invocada, pues no se ha demostrado su relevancia decisoria de la controversia, al no coneretar los medios probatorios que hubieran conducido a una solución final distinta de la adoptada en la sentencia recurrida.

5) Que, en cuanto al agravio relativo a la aducida falta de consideración del informe de fs. 53/55, basta observar que uno de los jueces del tribunal apelado asignó a esa prueba su valor propio (fs. 113 vta, Es.

115 in fine y via.) con arreglo a las leyes provinciales aplicables sin que dicha upreciación haya prescindido arbitrariamente de las referidas normas locales.

Por ello, y lo concomitantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

E Acustís Díaz Biarer — Héctor MasnATra — Ricanoo Levene (h).


ANGEL C. PISARELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

No corresponde pronunciamiento alguno de la Corte Suprema en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes a la deducción de los recursos han tomado imoficios: la decisión pendiente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Corresponde omitir toda decisión sobre los puntos articulados en los recursos extraordinarios interpuestos, ei los letrados que impugnaban sanciones disciplinarias han puesto de manifiesto que cumplieron la suspensión de seís mess que les fuera impuesta.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-42

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