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Fallos: 293:41 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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mas actuaciones, la cual, como lo expresa uno de los miembros del tribunal apelado (v. fs. 113 vta, primer párrafo), comportó únicamente la anotación de la toma de posesión.

En consecuencia, y habida cuenta del alcance y efectos que, según el mismo voto (v, fs. 115 in fine y vta.), corresponde asignar a la ley 2399, reitero que no me parece eficaz el agravio concerniente a que se falló en contra de lo acreditado mediante el referido informe de Es. 33 via./54.

Por lo dicho, y porque lo atinente a la viabilidad formal de la apelación interpuesta para ante el a quo a fs. 85 es un problema de naturaleza procesal, resuelto con apoyo en la interpretación del art. 52 de la ley 1865 y sin que al respecto haya sido oportunamente planteado caso federal alguno (v. fs. 93), opino que corresponde declarar improcedente el recurso ertraordinario de fs. 123. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1974. Enrique C. Petracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Acción de retrocesión María Amalia Pasquini de Gámez; Víctor Anibal Gámez y Amalia Beatriz Gámez de Rouges e/Estado Provincial".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy revocó a Es. 106 la sentencia apelada de fs. 81 y, en consecuencia, rechazó la demanda de retrocesión interpuesta. Contra aquel pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs, 125, concedido por el tribunal a quo a fs. 148, 2") Que las cuestiones decídidas en el fallo apelado en tomo a la interpretación y aplicación de las leyes 1865 y 2359 de la Provincia de Jujuy son de derecho público local, irrevisables en la instancia del recurso extraordinario.

37) Que, en cuanto a los agravios de las actoras vinculados con la garantía de la defensa en juicio, el Tribunal considera que el a quo arribó a la sentencia que dicta interpretando las peticiones y defensas que contiene el escrito de contestación de demanda, y la inteligencia dada

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-41

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