circunscripto a saber, como queda expresado en el primer considerando, si en el documento de fs. 19 emanado del despachante Ciancia existe una declaración falsa en lo referente a la calidad del artículo a exportar, siéndole aplicable, en ese caso, el artículo 1026 de las Ordenanzas o si sólo se trata de una diversa estimación del precio del mismo, correctamente denunciado en su peso, especie y calidad, y susceptible de recibir la aplicación del art. 134 de dichas Ordenanzas. , Que el fallo de esta Corte Suprema en el caso "Detraz Hermanos", citado por el recurrente y que corre inserto en el tomo 142 pág. 373 , contempla un caso del segundo orden precedentemente expuesto desde que los aludidos habían solicitado despacho de ocho automóviles marca Renault, y presentado las facturas de costo, pero declarando un preció menor en mérito de bonificación especial acordada por los vendedores; y por eso el Tribunal, revocando la sentencia de la Cámara, dijo: "Que en tales condiciones, no habiéndose omitido ni adulterado los documentos comprobatorios de referencia, oportuna y espontáneamente presentados a la revisación y contralor aduanero, es evidente que sea cual fuese la procedencia legal de la bonificación pretendida por el despachante, no aparece que éste haya cometido o intentado cometer el fraude que se le atribuye." Que en el sub judice, en cambio, se evidencia una falsa declaración en cuanto a la calidad de la mercadería, producto o artículo a exportar, pues en el documento aduanero de fs. 19 (boleto de embarque), se menciona "Caseina molida clasificada muy inferior por dura de solución y calcinada", y los informes químicos de fs. 23 vta. y 32, expresan que el producto es de "primera calidad" o de "Luena calidad." No puede aceptarse que sea arbitraria la clasificación cualitativa de la caseina sustrayendo así, dicho producto, a la condición general de las cosas del comercio de presentar aspecto favorables o desfavorables a su empleo, utilización o consumo y consiguiente jerarquización apreciativa en el mercado; y menos puede aceptarse tal obser
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:200
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