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Fallos: 186:207 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ha dicho "que está fuera de toda controversia el derecho de las provincias para procurar y mantener su desenvolvimiento autónomo en todos los úrdenes de la actividad comprendida entre éstos, en primer término la autonomía económica, mediante el libre ejercicio de sus facultades institucionales, de sus múltiples resortes de administración y de sus medios de acción soberana e independiente, propendiendo con sus recursos propios al desarrollo de un progreso moral y material (Constitución, arts. 104, 105, 106 y 107), y en este orden de ideas no es vb.

Jetable el derecho de las Provincias de levantar fondos para el uso del erédito con fines de adelanto y bienestar común, como es la emisión de títulos en determinadas condiciones de orden legal y económico" (Fallos, 149, ps. 187 y 203), 15. Ya queda dicho en el considerando 4° de la presente sentencia, que la incidencia del impuesto a los réditos, establecido por las leyes nacionales 11.586, 11.682 y 11.683 (texto ordenado) y 11.757, sobre las acciones y los bonos hipotecarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ha sido evidenciada mediante la prueba que úste ha producido en autos. Como bien lo dice el a quo en su sentencia a f. 156, la naturaleza del impuesto —si es celular o real, o si por el contrario es de varúeter global o personal— no reviste importancia decisiva para resolver lo que constituye °°el fondo del asunto". Lo que más interesa es si existen incidencia y repercusión del impuesto. La prueba que hay en autos conduce fácilmente a una conelusión afirmativa. La aplicación del impuesto a los réditos sobre los bonos del Baneo actor desfavorece su cotización eomparativa en la Bolsa, como lo Compresion los cuadros gráficos que corren a fs, 3441-43 del expediente Fisco Nacional contra el Banco y especialmente las indicaciones de las planillas de f. 147 de estos autos, oficializada por aquella institución, Sezún esta última, desde setiembre de 1934 hasta enero de 1936 romparando los bonos de 5 de interés con las cédulas hipotecarias de igual interés, aquéllos han sufrido una disminución que oscila entre las cifras que indica dicha planilla; de donde resulta que la renta real y efectiva de los bonos del 5 es siempre menor que la de las cédulas del Baneo Hipotecario Nacional, y el precio de compra de ambos títulos es superior para cédulas en cantidad que varía hasta llegar a $ 2,50 y 3 para cada título de $ 100 de valor nominal, Trátase de títulos de renta que se hallan igualmente garantizados en su valor, pues ya se considere a las cédulas hipotecarias argentinas que reditúan 5 de interés anual sobre su valor nominal o los honos hipotecarios que emite el Baneo de la Provincia de Bue

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-207

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