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Fallos: 293:45 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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particular como la aquí adoptada y, por encima de ello, pienso que, como toda facultad reglamentaria, no puede usarse para alterar, sustancialn.ente, las soluciones establecidas por las normas a reglamentar.

Si bien es cierto que muchos autores critican la institución del juicio político como sistema para vigilar el comportamiento de los jueces por las dificultades prácticas que presenta (ver, por ejemplo, Bunxe SHARTEL en "Michigan Law Review", T. 28, pág. 870), nadie propugna que el modo de superar tales inconvenientes pueda ser la directa prescindencia, por el órgano judicial superior, del criterio que expresamente haya udoptada el Poder Constituyente.

Opino, así, que lo resuelto ha afectado, sin base en norma alguna, un derecho del recurrente que arraiga en la Constitución Federal, por lo que corresponde, en mi criterio, hacer lugar a esta presentación directa y, sin más sustanciación, revocar las decisiones de fs. 2/3 y fs. 4/6 en cuanto deciden la suspensión del magistrado apelante.

En lo que hace a la presentación de los Dres. Monzón, Benchetrit Medina y Leguizamón, opino, en cambio, que debe ser rechazada.

Los recurrentes impugnan las sanciones que se les aplicaron afirmando que en el procedimiento que a ellas condujo se violó la garantía —.

de defensa en juicio al no habérseles corrido la vista que prevé el art.

111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Corrientes, y que las resoluciones por las que las medidas se decretaron y mantuvieron encuadran en la doctrina de esta Corte sobre fallos arbitrarios.

Con respecto al primer agravio, pienso que no es eficaz para fundar el recurso ya que los apelantes no han demostrado qué defensas o descargos hubieran podido efectuar de habérseles corrido la vista omitida que no cupieran en las presentaciones de fs. 33/24 y 35 del expediente principal y, en consecuencia, de qué manera la omisión señalada ha derivado en un menoscabo sustancial a aquella garantía que justifique habilitar la instancia extraordinaria.

En lo que hace al segundo, considero que la excepcional doctrina invocada no es aplicable en el caso pues las facultades que en materia disciplinaria competen al a quo no aparecen ejercidas en forma arbitraria frente al exceso de lenguaje que traducen los términos utilizados por los apelantes a fs. 5 vta. del expediente principal.

Opino, por ello, que debe rechazafse la queja de los letrados patrocinantes del Dr. Pisarello. Buenos Aires, 11 de septiembre de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-45

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