FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1975.
Vistos los autos: "Icazzatti, Alberto y Chiappina, Santos s/inf, art, — 292 del Código Penal".
Considerando:
1) Que la Sula 1 de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal ve La Plata, Provincia de Buenos Aires, a fs. 237/23 confirmó la sentencía de Es. 221/223 que condenaba a Alberto Icazzatti a la pena de dos años de prisión, a cumplir, como autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de documento público. Contra ese pronuncia miento se interpone el recurso extraordinario de Es, 244/246, concedido a Is. 253, 2") Que a fs. 228/231, al impugnar el fallo recaido en primera instancio, la defensa expuso diversos argumentos enderezados a demostrar que respecto de uno de los documentos de que se trata no está probado el cuerpo del delito; que en cuanto a los restantes no lo está su falsedad ideológica, siendo los mismos fiel reflejo de los hechos que acreditan:
y que tampoco resulta demostrada la autoría del prevenido.
3") Que, ello no obstante, el tribunal a que no se hizo cargo de tales argumentaciones. Corresponde, pues, aplicar al caso la reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes, conducentes a la decisión de la causa, carecen de fundancnio suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 255:132 ; 259:201 ; 204:221 ; 276:185 ; 281:228 ; 285:55 , ete.).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 237/239, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Y vuelvan los autos al tribunal de orígen, a fín de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48), Acustís Díaz Bisier — Hécron MasnaTra — Ricanvo Levene (h).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:38
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