Es a mi juicio indudable que corresponde a los estados provinciales organizar la existencia y funcionamiento de su poder judicial mientras que la regulación que de tal materia establezcan no viole flagrantemente las pautas del citado art. 5? de la Constitución Federal, pero también lo es que una vez establecidas esas reglas, una decisión que las deje claramente de lado atenta contra la independencia de los magistrados, y, así, resulta violatoria de la obligación de asegurar la justicia y ajena ul sistema republicano.
El tribunal a quo ha manifestado, con absoluta claridad, que la suspensión aplicada al recurrente carece de sentido sancionatorio y que se trata de una simple medida preventiva adoptada ante la denuncia por el Poder Ejecutivo Provincial de actos del apelante que importaban abusos de sus funciones e intromisión en la esfera de ese poder.
Dado que la forma de juzgar la conducta de los magistrados está deferida por la Constitución local a la vía del juicio político, debe recurrine, ante todo, a las normas que lo regulan para establecer el marco normativo que rige el caso. Me parece evidente que si ellas prevén en forma expresa la solución que a él corresponde, no es legítimo que se la reemplace por otra, asumiendo, so color de facultades implícitas que sólo "frente a una gravísima laguna legislativa pudieran ser admisibles, una competencia atribuida a otro órgano constitucional, La Constitución de Corrientes, en su artículo 143 consagra la estabilidad de los miembros del Poder Judicial mientras dure su buena conducta, al propio tiempo que regula, minuciosamente, en su artículo 97, por quién y cómo debe determinarse que dicha buena conducta ha cesado. Así, el inciso 7? de este último prevé concretamente la oportunidad, el órgano competente y las circunstancias en que la suspensión del sometido a juicio político debe tener lugar.
Ello advertido, aparece claro que la resolución apelada no puede quedar amparada por la doctrina que se invoca a Ís. 5 vta., puesto que no se trata aquí de armonizar facultades que la Ley Fundamental enumera, sino de determinar sí puede un poder del estado asumir funciones que han sido otorgadas de modo exclusivo a otro.
El tribunal a quo menciona en los fundamentos de su fallo la atribución, que le otorga el inc. 11 del artículo 145 de la Carta local, de expedir acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta última y la ley orgánica de los tribunales. Pero tal facultad, que sólo puede referirse al dictado de normas generules, de modo alguno autoriza una decisión
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:44
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