DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La resolución apelada halla sustento en la interpretación que el a quo hace de la sentencia de fs. 280/290, a la que, además, estima Firme sobre la base de su notificación por medio de la cédula de fs. 306, Según mi parecer, el primero de esos fundamentos no pudo servir de apoyo al auto apelado.
Ello así, ante todo, porque, con el alcance que la Cámara atribuye al fallo inferior, resulta esto une denegación de justicia en expreso alzamiento contra lo resuelto por aquel tribunal a fs. 267. En segundo lugar, porque tal interpretación, consistente en entender que la falta de un punto expreso en la parte resolutiva que condene al procesado a pagar indemnización civil implica absolverlo de esa demanda, viene a convertir al aludido fallo de fs. 280/290 en un pronunciamiento insalvablemente contradictorio.
En efecto, sí los considerandos constituyen parte fundamental de una sentencia, no advierto cómo, expuesta allí la decisión del magistrado de condenar, pueda darse a la omisión de un punto concordante en la parte dispositiva, el sentido de resolución absolutoria.
Si a ello se agrega, como señalara más arriba, que con esu interpretación la sentencia de fs. 280/290 implicaría la reiteración de un error que ya acarreó la nulidad de la anterior dictada en esa instancia, mulidad oportunamente declarada de oficio por la misma Cámara, sc advierte que el auto apelado entra en colisión con principios que hacen al fundamento mismo de la función jurisdiccional.
En las resoluciones que se registran en Fallos: 243:80 ; 249:37 ; 253:207 ; 255:200 y 272:199 , entre muchas otras, V.E. ha establecido la doctrina, reafirmada en su actual composición en la sentencia del 4 de septiembre de 1973 en la causa "Compañía Swift de La Plata S.A.
Frigorífica s/. convocatoria de acreedores", de que no cabe prescindir, en el cumplimiento de la misión que incumbe a los magistrados, de la preocupación por realizar la Justicia. En el caso de autos, el resultado de seis años de actividad procesal —de mantenerse el auto apelado y la interpretación de la sentencia que en él se hace— adolecería, a mi parecer, de deficiencias incompatibles con una irreprochable administración de justicia (Fallos: 260:114 , considerando 49).
Claro está que, en la decisión de puntos que afectan intereses disponibles por las partes, la tutela de aquel valor no puede trascender
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:402
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