JUBILACIÓN Y PENSION.
La Caja otorgante del beneficio de jubilación solicitado deberá ser aquella a cuyo régimen correspondan los últimos servicios prestados por el afiliado siempre que compute un mínimo de tres años con aportes.
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Jubilaciones.
Los servicios desempeñados por cuenta propia se encuentran comprendidos en el régimen del decicto-ey 13:937 /46 y no en lo preceptuado por la ley 14.397 si el peticionante del beneficio no efectuó en tiempo propio la opción prevista en el art, 4 de la ley 14.397.
Dicramen DeL PROCURADOR FISCAL DE LA CONTE SUPREMA Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 88 es procedente por baberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el apelante.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión sometida o decisión de V. E. consiste en determinar si la totalidad de los servicios desempeñados por cuenta propia por el peticionante del beneficio, don Luis Leandro Pisarello, se encuentran comprendidos en el régimen de la ley 14.397 por no haber efectuado este último la opción prevista en el art.
49 de esta ley, en cuyo supuesto debería decidirse el caso con sujeción a dicho régimen, o si, por el contrario y conforme lo sostiene el recurrente, debe entenderse que tales servicios se encuentran amparados por lo preceptuado en el decretoJey 13937/46.
Anticipo mi opinión favorable a esta última solución, puesto que juzgo aplicable al "sub jndice". en tanto lo consiente la analogía de las circunstancias de hecho, la doctrina del Tribunal sentada en la causa "Lescano de la Torre, Jorge €/. Comisión Nacional de Previsión Social 5/. recurso de queja" (L. 287, L. XVI), según fallo del 20 de diciembre de 1973.
En efecto, habiendo cesado el Sr. Pisarello el 30 de diciembre de 1956 (v. fs. 36), hecho que no se encuentra controvertido, estimo que no es pertinente la aplicación en el caso de lo dispuesto en el art. 19 del decreto 11.229/58, por no hallarse en vigencia este ordenamiento a la época del cese.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:399
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