de la voluntad expresa o tácita de ellas, pero resulta de igual claridad que el consentimiento que, según los integrantes del a quo, habría prestado la recurrente a la sentencia de fs. 280/290, se encuentra viciado por la manifiesta falsedad contenida en la cédula de fs. 306.
Como ya ha sido reiteradamente señalado en los párrafos anteriores, la parte resolutiva del fallo de primera instancia omitió toda referencia a la indemnización de daños que la particular damnificada pidiera. A pesar de ello, en la referida cédula, a cuyo tenor se notificara a su letrado apoderado, se consignó que se había "dictado sentencia cuya parte dispositica dice así: ...OCTAVO: Reparación de Perjuicios: ... teniendo en cuenta estos antecedentes, considero equitativo fijar en concepto de daño moral y material la suma de treinta y dos mil pesos..." (el subrayado me pertenece). Ello expuesto, entiendo que el tribunal apelado no pudo, sin pasar por alto una constancia fundamental del proceso, tener por debidamente notificado al recurrente de la sentencia de £s. 280/290.
Cabe señalar, además, que la nulidad manifiesta de dicha notificación impone considerar que no se encontraba firme el mencionado pronunciamiento y por ello, máxime frente a la gravedad institucional que a mi juicio reviste el asunto, resulta inaplicable al caso la doctrina según la cual las resoluciones posteriores a la sentencia definitiva no son recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 257:226 ; 262:
510:263 :373; 284:01 ; etc.) salvo los supuestos especiales que allí se señalan.
Destaco, por último, que los trámites posteriores a la célula de fs.
306, que condujeron al auto apelado, fueron realizados sin intervención alguna del recurrente, por lo que su agravio resulta oportuno.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, pienso que lo actuado a partir de fs. 306 configura un procedimiento irregular frustratorio de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, invocadas por el apelante, y, por ello, estimo pertinente que V. E. declare la nulidad de la notificación realizada a tenor de la aludida constancia de fs. 306 y de todos los trámites realizados con posterioridad a ella, devolviendo la causa a las instancias ordinarias para que allí se disponga el libramiento de una nueva cédula cuyo contenido sc ajuste al texto del fallo de fs, 280/290, a fin de que, sobre dicha base, tengan las partes oportunidad de hacer valer sus derechos. Buenos Aires, 3 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:403
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