Ello así, y toda vez que el art. 25 de la ley 14.370 mantuvo su efectividad después de la sanción de la ley 14.397 (conf. art. 38 de esta ley), la Caja otorgante del beneficio deberá ser aquella a cuyo régimen correspondan los últimos servicios prestados por el afiliado siempre que compute un mínimo de tres años con aportes.
En tales condiciones, no alcanzando a cumplir con dicho mínimo de tiempo las tarcas desempeñadas por el recurrente bajo el régimen de la ley 14.397, estimo que es la Caja Nacional de Previsión de la Industría, Comercio y Actividades Civiles a quien compete conceder la jubilación solicitada, de conformidad con los preceptos del decreto-ley 13.937/46.
Por lo demás, el plazo de opción establecido en el art. 4? de la ley 14.397 habría vencido el 1° de enero de 1957 (arg, art. 44 de ese estatuto), pero dicho plazo fue prorrogado por el art. 2? del decreto 1644/57 hasta el 30 de junio de 1957.
Cabe agregar, que conforme se señaló en el precedente jurisprudencial citado, es sólo a partir del vencimiento de dicho plazo de opción en caso de mo haberse ejercitado esta facultad) cuando corresponde el desplazamiento de la actividad independiente el ámbito de la ley 14.397 por lo que, atenta la fecha del caso en dicha actividad, es lícito afirmar que no son aplicables —a los efectos de la jubilación pretendida— las normas de esta última ley.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 81, revocar las resoluciones administrativas de fs.
63, 68 y 70 y devolver las actuaciones a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles para que dicho nuevo pronunciamiento con sujeción a las normas del decreto-ley 13.937/16 y de conformidad a los términos de este dictamen. Buenos Aires, 16 de mayo de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Pisarello, Leandro Luis s/. jubilación".
Considerando:
Que el Tribunal comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador Fiscal de Es. 92/93, los que se dan aquí por reproducidos en razón de brevedad.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:400
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