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Fallos: 293:401 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 81 y se dejan sin efecto las resoluciones administrativas de fs. 63, 68 y 70, debiendo volver las actuaciones a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para que dicte nuevo pronunciamiento con sujeción a lo resuelto, MicueL Ancer Bengarrz — Acustin Diaz Baer — Hécton Masnatra — Ricanpo LeLevene (h) — Pano A. RAMELLA.

NICOLAS ARSKI


JUECES.
En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por realizar la justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrerias. Procedencia del recurso.

Es procedente el recurso extraordinario fundado en la violación de las ga- ramtías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y corresponde declarar la nulidad de la notificación practicada y de los trámites realizados con pos terioridad a dicho acto procesel, si la parte resolutiva del fallo de primera instancia omitió toda referencia a la indemnización de daños que la particular damnificada pidiera y la cédula a cuyo tenor se notificara hizo mención de la suma que correspondía pagar por aquel concepto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defínitica. Hesoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

La interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias, así como lo relativo a la extensión y alcances de la cosa juzgada en la causa, son cuestiones que no sustentan, como principio, la procedencia del recurso extraordinario [voto de los doctores Héctor Masnatta y Ricardo Levene (h.)].

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto si no aparece que al recurrente se lo haya desconocido ningin derecho, pues sólo se interpretó que la pretensión resarcitoria introducida al proceso no fue comprendida en los téminos de la sentencia (voto de los doctores Héctor Masnatta y Hicurdo Levene (h.)].

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-401

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