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Fallos: 293:398 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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6) Que esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos (Fallos: 264:227 y otros) el carácter excluyente del orden de prelación señalado por el artículo 17 de la ley 14.370, según el cual, extinguido el beneficio en cabeza del primero que estaba en su goce, no renace el derecho a la pensión de los demás derecho-habientes, excepto el caso de que existieran beneficios múltiples con derecho a acrecer.

7) Que en su actual integración, esta Corte estima que en situaciones como la presente, es de estricta justicia contemplar la naturaleza del beneficio previsional y el propósito que lo anima (Fallos: 280:76 , 282:38 entre otros).

$") Que, consiguientemente, corresponde variar el criterio de Falos: 264:227 y volver al que se sustentó en Fullos: 230:362 ; 232:728 y 242:483 , donde se admitió la sustitución del grado precedente por la del grado subaltemo, una vez extinguido el beneficio según la ley, cuan do se trataba del mismo núcleo familiar y el origen común del beneficio cra la única o fundamental fuente de recursos.

9") Que dichos requisitos se ven satisfechos en autos según resulta de los testimonios de fs. 89 y 90.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs. 116/118 y se dejan «in efecto las resoluciones administrativas de fs. 95/96, 102 y 104, debiendo volver las actuaciones a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos para que dicte nuevo pronunciamiento con sujeción a lo resuelto en esta sentencia.

MicuzL Ancer BEngarrz — Acustín Diaz BiaLer — Hécron Masnarra — Ricamo Levene (h) — Panto A. RAMELLA.

LEANDRO LUIS PISARELLO -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario sí »e ha controvertido la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que fundó en ellas el apelante.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-398

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