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Fallos: 293:32 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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e ——a vada 0 La COMU me— publción prricadida, ateudirado » la inconsticacionlidad de la primera parte del ine. hb) del artículo antes mencionado.

cedido a fs. 38, es procedente por haberme colitrovertido la y validez de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó cn ellas la recumente.

En cuanto al fondo del usunto, comparto la posición sostenida por el citado ente provisional puesto que, según lo señaló el Sr. Procurador CGencral en el dictamen que antecede a la sentencia de la Corte en la causa "Encinas de Casco, Esabel", la declaración de inconstitucionalidad del inc. b) del artículo 27 del decretoley 18.007/68 se refería a la parte que preceptuaba "mínimo que se aumentará en igual número de años al de vigencia de la ley, hasta alcanzar treinta", no estando, pues, en tela de juicio la validez del requisito de diez años de servicios con aportes.

Como se advertía en dicho dictamen, con la expresión "servicios con aportes" se designan "aquellos servicios durante cuya prestación se ingresuon o debieron ingresarse los aportes correspondientes al respectivo régimen por encontrarse éste vigente (decreto-Jey 19,037/68, urt. 85 —hoy 78 del Lo.— última pate; conf. decreto-Jey 17.395/67, art. 8)".

Al mismo tiempo, abricndo juicio por nocesidades inherentes a-la propia lógica de las argumentaciones que allí se expresaban, sostuvo el Sr. Procurador Goneral, con respecto a tal requísito, que encontraba su justilicición "en una razonable exigencia del principio contributivo y soli--—' varita que informa al sistema previsional, para que el que resulte benclíciario de alguna prestación lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con vn minimo ¡ndieponsable de aportes; máxime ahora que se admite el computo de servicios anteriores a la vigencia del respectóvo gm sin formulación de cargos (Cdecretreley 18.037/68, aut.

15, Gilfiana porte $".

Lo dicha en esa oportunidad, acerca de la razonable finalidad que busca cbtenor la condición de cumplimentar un período minimo de servicios con aportes para que sea procedente la concesión de beneficios previsionales, me permite pronunciarme ahora, expresamente, en favor de la constitucionalidad de esta pte del inc. b) del art, 27 del decretoley 18037/08. :

Sentada la razmbilidad del requisito en debate, la afirmación en pro de su constitucionalidad es también consecuente con la doctrina sen

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-32

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