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Fallos: 293:33 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tada por V. E. según la cual, teniendo en cuenta que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias son de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, es obvio que el reconocimiento de derechos previsionales esté supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley exige para el otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda cfr. Fallos: 273:31 , consid. 6"; en sentido concordante Fallos 259:15 , consid. 6? y sus citas).

Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto la declaración de inconstitucionalidad del párrafo primero del inc. b) del art. 27 del decreto-ley 18.037/68 se extiende a la frase "de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes". Buenos Aires, 24 de abril de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Funes, Laureana s/jubilación".

Considerando:

19) Que esta Corte, al declarar la inconstitucionalidad del pármto primero, in fine, del art. 27, inc. b), del decreto-ley 15,037/68, —referida a la parte que preceptuaba "mínimo que so aumentará en igual número de años al de vigencia de la ley, hasta alcanzar treinta"— ponderó la necesidad de evitar que derechos consagrados expresamente por muestra Constitución Nacional (art. 14 nuevo), se volvieran ilusorios al interpretar sus leyes reglamentarias (causas "Encinas de Casco, Isabel s/jubilación" de fecha 22-8-74 y "López, María Consuelo s/jubilación", expte. L. 443, XVI, fallada el 68-75).

2") Que, consecuentemente, no mediando violación a dichos enunciados constitucionales, debe observarse con toda firmeza el "principio contributivo" que caracteriza a nuestro sistema de previsión social (causa citada L. 443, XVI, cons. 49) y de cuya vigencia se desprende la obligación para el solicitante de contar con períodos mínimos de servicios con aportes para obtener el beneficio jubilatorio que pretende. Exigencia ésta que —como ha meritado esta Corte— no contraría el propósito tuitivo de la ley previsional ni desatiende su fin esencial de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 266:107 y 299; 267:336 y otros).

3) Que, como bien lo señala el Señor Procurador Fiscal a fs. 60/61, "teniendo en cuenta que las relaciones jurídicas provenientes de leyes

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-33

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