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Fallos: 291:532 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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y ser, además, la decisión definitiva contraria al derecho que en ellas se funda (Fallos: 273:363 ; 275:456 ; 276:351 ; entre otros).

5) Que no cuestionada la validez intrínseca del acta matrimonial, debidamente legalizada y presentada por Josefa Biondi a fs. 31/24 —único extremo que la: administración pública puede y debe valorar en cuanto se trata de uni título que acredita la existencia de una unión matrimonial y el consentimiento prestado en tal sentido—, es indiscutible. que si medió inobservancia de las formalidades prescriptas en el art. 17 de la ley de matrimonio civil, la sustanciación de la anulación del acto ya realizado y la prueba de la intención fraudulenta deberá hacerse —conforme está preceptuado en los arts. 102 a 104 de la ley de matrimonio—, en juicio ordinario y por quien posea legitimación para accionar, en los términos del art. 85 de la ley 9 2.303, 6") Que si se admitiese que en sede administrativa se puede juzgar libremente sobre la concurrencia de tales extremos, se sometería a su juy risdicción la fiscalización de las relaciones jurídicas privadas de los particulares y se cercenarían facultades que le son propias al Poder Judicial conf. sentencia del 28/12/74 in re "Pizzomo, Carlos Miguel (sue). — Pizzomo, Luisa Annikki Viita de s/ pensión"). Además, se daría lugar a la incertidumbre jurídica al negar, en determinadas esferas de la administración, valor a lo que en otras se acepta, tal como ha sucedido con la partida matrimonial de fs. 31/34, negada por la Caja de Previsión pero inscripta por el Registro Civil de la localidad de Monte Cristo, departamento de Río Primero, de la Provincia de Córdoba. Es que, cualesquiera sean las facultades de la administración, por sí no puede privar de efectos a las uniones matrimoniales que presume contrarias a las leyes, so pretexto de la inoponibilidad del título que las acredita y cuya validez formal no desconoce.

7) Que según entiende esta Corte, para la adecuada solución de la causa ha de tenerse presente que los conceptos utilizados por el legislador en las leyes jubilatorias deben interpretarse conforme a la esencia y al sentido de la institución previsional en juego, la cual —acreditada la convivencia efectiva de la pareja—, tiene por objeto cubrir los riesgos de la subsistencia y la ancianidad, sin relación estricta con la perfección 0 legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo (Fallos: 23:42 , 287:398 , entre otros). Por su parte, preceptos de leyes análogas, tales como el art. 260 de la ley n? 20.744 de contrato de trabajo, contribuyen a determinar el alcance hermenéutico que ha de darse a los términos legales contenidos cn las leyes previsionales, a los fines de no desnaturalizar los propósitos que las inspiran ( Fallos: 250:27 ; 285:21 ; 257:75 , entre otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-532

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