servicios por renuncia, no podrá hacerse en un cargo superior al que ejercía, o implicará la devolución de las sumas que el agente hubiere recibido en concepto de indemnización, y por su parte el art. 10, inc. f) preceptúa que corresponderá la restitución al cargo del empleado suspendido provisionalmente y el pago de los haberes devengados durante la suspensión cuando es sobreseido definitivamente por la empresa, o declarado inocente.
7) Que de lo preceptuado on las normas indicadas resulta que el actor no gozaba de la estabilidad llamada "propia" —que es la consagrada por el decreto-ley 6808/57 desde que pudo ser dejado cesante mediante el pago de indemnización. No modifica esta conclusión lo dispuesto por el inc. e) del mismo artículo, ya que dicho texto se limita a reglamentar la facultad de la empresa cuando resuelve reincorporar a quienes han renunciado o a quienes ella ha despedido expresamente sin invocación de causa, como lo demuestra, asimismo, el hecho de que obligue al reincorporado a restituir las sumas que hubiere recibido en concepto de indemnización.
No es dudoso, por otra parte, que el inc. f£) del art. 10, por contemplar situaciones temporarias resueltas definitivamente dentro de la propia esfera administrativa a favor del empleado sumariado, no puede ser aplicado, por analogía, a quien como el actor no ha obtenido en esa sede el reconocimiento de inocencia, debiendo precisamente por ello recurrir a la vía judicial para obtener la revisión de la decisión adoptada por la empresa, 89) Que en las condiciones indicadas, teniendo Y.P.F. facultades para despedir sin causa, pagando indemnización, parece claro que la situación del actor queda equiparoda a la de los agentes de quienes se prescinde de este modo, por mansra que todo su derecho se limita a reclamar el pago de la correspondiente compensación.
Que estando contemplada en el estatuto específico la situación del acto, tómase ociosa cualquier reflexión acerca de la aplicación suple- ...
toria del decreto-ley 6866/57, el cual —por lo demás no es en el punto compatible con aquél, desde que ambos consagran regímenes distintos en cuanto a la estabilidad.
10") Que de las consideraciones formuladas precedentemente surge, de modo indudable, que la sentencia apelada no adolece de arbitrariedad y que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:526
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