8") Que siendo así, elementales razones de justicia social abonan aquella interpretación que, en cada hipótesis, mejor se adecúa a los fines de la seguridad social que garantiza el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, extendiendo los beneficios y dando satisfacción a las primeras necesidades de quienes, conforme a los reales y concretos intereses que exhibe el caso, son los afectados en forma inmediata por el deceso del afiliado.
9) Que aplicando tales principios, cuando media separación de hecho y posterior matrimonio del afiliado, debe constar la lesión, concreta y actual a un interés legítimo, para que proceda el reclamo de la L cónyuge así separada. Dicho interés no existe si doña Aída Sanmartino, ya separada de hecho, desistió del juicio tendiente a lograr una deciaración de exclusiva culpabilidad del afiliado "...dando así por terminadas las desavenencias que motivaron la presentación de la señora Aída Sanmartino de Weskamp, ante el Juzgado de. Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Primera Nominación de la Ciudad de Rosario..." según expresa el convenio de fs. 214/2927. Así también, no existe riesgo social o situación cierta que amparar, si en vida del esposo fallecido no se reclamó pensión alimentaria alguna ni se intentó acción en tal sentido, a la par que el convenio atinente a la sociedad conyugal demuestra que, acoger la pretensión de la cónyuge separada, más que subsanar una situación previsional sería tanto como mejorar su situación patrimonial, a expemsas de quien recibiera del causante ostensible trato familiar hasta el momento del deceso. Siendo del caso destacar que acceder, en cambio, a la pretensión de esta última, no significa otra cosa que mantener a su respecto la situación asistencial de que venía gozando y dar reparación al interés afectado por la realización del riesgo previsional; extremo este último que en el "sub-examen" no se ha acreditado so verifique en beneficio de la primera.
10") Que, consiguientemente, a los específicos fines perseguidos por las leyes previsionales, presentándose dos personas que alegan un vínculo matrimonial con respecto al afiliado, la solución, probada la falta de interés asistencial de la primera consorte, si no media nulidad o disolución del segundo matrimonio declarada por órgano jurisdiccional com-.
petente, ni análoga falta de interés usistencial, debe favorecer a quien sustituyó a la primera esposa conviviendo con él y cumpliendo, en forma estable y seria, con los deberes de asistencia y socorro que el estado matrimonial importa y que, por tal razón, la muerte del afiliado afecta, en su porvenir, desde el instante mismo en que se produce.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:533
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