tancia de que hubiesen dejado de domiciliarse en nuestro país. Consta en cambio que el causante había obtenido previamente su divorcio vincular de conformiciad con las leyes vigentes en el mismo Estado mejicano de Tlaxcala respecto del matrimonio que había contraído en la República Argentina con doña Aída Sanmartino, el cual subsistía al tiempo de formalizarse en el extranjero la segunda unión (v. fs. 5/6 de estas actuaciones y 5/7 del expediente administrativo agregado sín acumular NY 617.054).
Las circunstancias señaladas permiten verificar que la cuestión debatida en autos posce análoga sustancia jurídica que la motivante del pronunciamiento registrado en Fallos: 273:383 , En csa oportunidad V.E. sentó doctrina, reproducida en decisiones posteriores (Fallos: 275:456 ; 276:351 ; 280:249 ; causas R. 186, XVI:
"Rosell, O. G. N. de 5/pensión" y A.315, XVI: "Crotti, de Armstrong Eu- —° nice Ausonia s/pensión", sentencias del 27 de noviembre de 1971 y 29 de mayo de 1972, respectivamente, entre otros) declarando que, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones allí señaladas, similares a las de esta causa, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerles validez dentro del territorio de la República, pues si bien el acto de que se trata inclusive puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino sin afectar elementales principios de soberanía, ello no significa que nuestro país deba aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principios de orden público intemo e internacional, según nuestro derecho positivo.
En virtud de esos principios y lo dispuesto por los artículos 7? de la ley 2383 y 14, inciso 9", del Código Civil, juzgó el Tribunal que los oiganismos previsionales se encuentran habilitados para negar validez dentro de nuestro territorio a un matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones expuestas, al solo efecto de denegar el beneficio de pensión a quien no es acreedor de él, como era el caso, en aquel precedente, —° de la mujer que invocaba su condición de viuda del causante con quien había casado en Méjico a pesar de no estar disuelto su matrimonio anterior contraído en la Argentina.
Pienso que la doctrina citada, cuyos fundamentos comparto y con la que concuerdan las opiniones vertidas en los dictámenes registrados en Fallos: 230:362 y 262:477 , es enteramente aplicable al sub lite cn razón, como ya dije, de la sustancial analogía de circunstancias.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:529
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