Que a fs. 299 la demandada deposita el cincuenta por ciento del monto regulado, dando en pago el importe de que instruye la boleta de fs.
208, por $ 1.750.
Que la actora, a fs. 300, informa que ha sido declarada en estado de quiebra y que las respectivas actuaciones tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, Secretaría n? 16 y manifiesta que, en virtud del referido estado de falencia, el perito deberá verificar su crédito en los autos pertinentes.
Que a fs. 302 el contador Vocos, conforme con lo precedentemente expuesto, sostiene que la demandada deberá tomar a su cargo el pago del cincuenta por ciento restante, fundando su solicitud en el art 47 del Código Procesal; en la jurisprudencia que cita y en la "orientación uniforme de la jurisprudencia actual respecto de la solidaridad de las partes con relación a los honorarios del perito".
Que a fs. 308/9 la Provincia accionada —sintetizando— sostiene que no media solidaridad respecto de los gastos periciales, pues considera que la sentencia dictada no la impuso expresamente y que ésta ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Que el perito, como auxiliar de la justicia, es' ajeno a la situación de las partes, por manera que sus trabajos —no verificándose en el "sub lite" la hipótesis prevista en la primera parte del art. 478 del Código Procesal Civil; - Comercial de la Nación— deben ser íntegramente retribuidos por cuñiqúiera de ellas, con abstracción del resultado del pleito y sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar entre las mismas con arreglo a lo rest elto en orden a la imposición de las costas.
Por ello, condénase a la Provincia de Buenos Aires a depositar la suma de $ 1.750 por el remanente de honorarios regulados al peticionante de fs. 302, punto II. Sin costas, atento las particularidades del caso (arts.
68 y 69, Código Procesal citado).
MicuzL Anc Bencarrz — Acustín Díaz Biarer — Manuer Amauz Castex — En NESTO A. ConvatÁn Nancianes — Hécton MASswATra.
Compartir
142Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:535
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-535¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
