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Fallos: 291:343 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del "nomen juris" que se le dé 0 asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando media ausencia de correlación entre nombre y realidad, deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos" (ver también, entre otros, la citada sentencia del 18 de octubre de 1973 in re "Mellor Goodwin $. A", considerando 8").

24?) Que teniendo presente dichas pautas hermenéuticas, acordes con una concepción sustancialista y no formal del derecho, que toma en cuenta para sus decisiones los contenidos económicos y sociales y que se especifica técnicamente en función de los problemas jurídicos concretos, corresponde indagar en su esencia el contrato administrativo de concesión de servicios públicos de 1902, con las modificaciones de 1914. Resulta necesario precisar que aquél, en sus arts. 17 y 18 establecía obligaciones condicionales que, sometidas al derecho público del contrato de concesión, se rigen subsidiariamente por las normas del derecho común relativas a las obligaciones, en tanto éstas armonicen con la naturaleza y fines tuspublicistas administrativos, conforme es doctrina de esta Corte (Fallos:

107:134 ; 115:347 ; 190:142 ; 205:200 ; 237:452 , entre otros).

257) Que, en tales condiciones, es de advertir que la Sociedad de Electricidad de Rosario contrajo la obligación de transferir a la Municipalidad rosarina, al término de la concesión originaria, las instalaciones destinadas a la producción y distribución de energía eléctrica, sujeta a la condición de que en determinado tiempo la concedente le diera aviso de que optaba por adquirir las referidas instalaciones con arreglo a las normas de los arts. 528 y 339 del Código Civil. La falta de tal aviso no sólo originaria la caducidad de la obligación de transferir las instalaciones de acuerdo al citado art. 539, sino que prolongaría la concesión originaria por veinticinco años más de modo automático, ante el silencio de la concedente, que se interpretaría como opción tácita por la prolongación del contrato en las condiciones convenidas en el art 18 de la concesión originaria (ver fs. 26).

26) Que la Municipalidad de Rosario cumplió la condición de aviso convenida mediante el decreto 31.951 de 1946, con lo cual ejercitó su derecho, emergente de la concesión, a adquirir las instalaciones pactadas en base a un título de incuestionable naturaleza contractual, bien que so

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-343

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