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Fallos: 291:339 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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nar el Estado, la suma de m$u. 720.000.000 nominales, de las obligaciones SEGBA a recibir conforme el art. 2..." (fs. 85 vía.).

Q) Por su lado, el decreto 9288 citado, ratificatorio del convenio de que se trata, en su art. 6 establece que "Las cartas intercambiadas entre la Sociedad de Electricidad de Rosario y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A. relativas a la suscripción de obligaciones por la primera de dichas sociedades, así como las obligaciones a emitir por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A. conforme a lo autorizado por el artículo 49, la amortización de las mismas y los intereses que ellas devenguen se hallan amparados por las liberaciones impositivas emergentes de lo dispuesto en el artículo 20 del contrato de concesión aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 1247 de fecha 8 de febrero de 1962" y en el 2": "Declárase exento del pago del impuesto de sellos al convenio a que se refiere el artículo anterior..." (es decir el convenio ratificado por el decreto en cuestión).

109) Que hasta aquí la relación de antecedentes que, en lo substancial, coincide con la efectuada por el tribunal a quo. Debe, empero, complementársela haciendo constar que la ley provincial de la energía N? 5189, promulgada el 8 de febrero de 1960, derogó expresamente la ley de expropiación provincial N° 3644 —citada en el considerando anterior, ver apartado F)— y toda otra disposición opuesta a aquélla, con arreglo a lo dispuesto en su art. 48. La circunstancia de que dicha ley derogatoria no haya sido mencionada por el inferior, como así tampoco por las partes de la relación procesal de autos, no obsta a su ponderación por este Tribunal, habida cuenta que la aplicación del derecho objetivo constituye una misión judicial irrenunciable, con abstracción de los planteos de las partes (art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 282:208 ; 261:191 ; 263:32 , sentencia de esta Corte in re "Mellor Goodwin S. A", del 18 de octubre de 1973, considerando 7", etc.).

119) Que en orden al impuesto a los réditos y su correlativo de emergencia se discute en autos si la suma de mn. 815.916.456, resultante de deducir de la retribución Iaudada por el tribunal arbitral el 28 de diciembre de 1962 —món. 668:931 .420— los valores residuales impositivos correspondientes a los bienes cuyo dominio fue abjeto de transferencia en favor del Estado —m$n, 53,012.961—, constituye o no materia imponible alcanzada por el primero de dichos gravámenes, y el monto de este último, en su caso, por el de emergencia.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-339

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