zadas por la sucursal (única entidad existente como contribuyente del impuesto) y no por la casa matriz".
34) Que, en el caso, la solució: no precisa discrmir el acierto de las tesis sostenidas, desde que el pago de los bienes de autos se convino hacerlo efectivo en documentos de rancelación de deuda serie G-1983 y no en dinero efectivo, como se dispusiera en el laudo arbitral de 1962.
Además, se acordó en el artículo segundo del convenio de pagos que la suma percibida se reinvirtiera en obligaciones de "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) S. A." de características y garantía similares a las emitidas por dicha sociedad el 27 de noviembre de 1984 y avaladas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1552 del 28 de 'ebrero de 1965, tan pronto SEGBA haya dispuesto lo necesario para una nueva emisión en esas condiciones.
357) Que el art. 6? del decreto 9228/65 establece que las cartas intercambiadas entre la Sociedad de Electricidad de Rosario y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, S. A. relativas a la suscripción de obligaciones por la primera de dichas sociedades, así como las obligaciones a emitir por la segunda, se hallan amparadas por las liberaciones impositivas emergentes de lo dispuesto por el art. 207 del contrato de concesión aprobado por decreto 1247 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 8 de febrero de 1962.
387) Que el art. 207 del decreto 1247/62, en base a la autorización conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 11, apartado tercero, de la ley 15.336, declara exentos de todo impuesto, derecho, gravamen, o tasa fiscal de carácter nacional, entre otros actos, la emisión de debentures y obligaciones, como así también la entrega de ellos con sus correspondientes intereses a los inversores, 379) Que el art. 6", inciso d), del decreto 551/55, reglamentario de + la ley 14,080, determina como activo computable, a los fines de la aplicación del impuesto que reglamenta, los bienes no amortizables, incluidos los títulos públicos.
38) Que la genérica referencia a los títulos públicos de la mentada norma fiscal no puede comprender obligaciones especificamente exentas de todo gravamen, impuesto, derecho o tasa nacionales, como son las emitidas por SEGBA y suscriptas por la recurrida. La norma fiscal desgravatoria -decreto 1247/08, art. 209, apartado 1-, resulta de extensión suficiente para eximir del impuesto sustitutivo en cuestión, de carácter nacional, a las obligaciones indicadas. Por consiguiente, esta eximición
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:347
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