de derecho público o privado, máxime cuando la subsunción de una y otra en el ámbito de la ley es la que mejor se adecua, también, a los principios constitucionales de legalidad, igualdad y generalidad, que deben presidir —necesariamente— cualquier interpretación en materia tributaria (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).
Adviértase, además, que la norma fiscal del art. 4 citado es lo suficientemente amplia como para comprender el beneficio neto, esto es, el resultante de deducir de los precios de transferencia los pertinentes valores residuales impositivos (fs. 108 vta.), en tanto dicho beneficio neto proviene de una transferevicia de dominio, verificada en el caso con el consentimiento del cnajenante y cuya causa fue un negocio jurídico alcanzado por los púrrafos 2? y 39, inc. a), del referido art. 4, sin que se configuren a su respecto las salvedades y excepciones allí legisladas. Ello así, toda vez que las mismas, en cuanto prevén actos no alcanzados por el gravamen (párrafo 2 citado) o el resultado de la enajenación de inmuebles utilizados en la explotación agropecuaria (párrafo 39, inc. a), primera parte) o de otro tipo, cuando aquélla se efectúe después de transcurridos dos años contados desde la fecha en que dejaron de utilizarse (párrafo 3, inc. a), segunda parte), constituyen hipótesis diferentes a la "sub examine".
33) Que en lo tocante al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, la recurrente comienza afirmando que la recurrida "tuvo una sucursal estable en el país", que "tal sucursal confi7 guró un establecimiento organizado en forma de empresa estable", que H "la casa matriz nunca existió para nuestro país como contribuyente" y que, por el contrario, esta última calidad "subsistió y subsiste hasta la liquidación total" en cabeza de la sucursal en el país, toda vez que es ésta "por una ficción de la ley tributaria, por así decirlo, quien reviste personería fiscal como contribuyente". Acompaña sus razonamientos afirmando también que el convenio de transferencia de los bienes, el del pago del precio y su reinversión en las obligaciones SEGBA —esto es, los títulos que el Fisco en su determinación de oficio consideró que integraban el activo computable de la entidad a los efectos del impuesto sustitutivo del año 1965 fueron actos realizados por la sucursal y no por la matriz, de manera tal que, alega, "la sucursal que ha cerrado sigue siendo contribuyente hasta la liquidación total de sus negocios, ya que se trata de operaciones derivadas de aquéllos y la continuación de su actividad para la liquidación, constituyen hipótesis semejantes a los de la liquidación de L una sociedad argentina, y tales operaciones (las de liquidación) son realib °
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:346
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