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Fallos: 291:342 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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209) Que el convenio de transferencia de los bienes e instalaciones de la Sociedad a la Provincia de Santa Fe y Municipalidad de Rosario, acordado durante la vigencia de la citada ley 3844, no importa un acto de cumplimiento de dicha ley, sino una causa distinta de transferencia de los bienes, como queda expresado en el considerando 15). Tanto es así que, derogada en 1960 la ley de expropizción, se fijan sin embargo el valor de los bienes por laudo del 28 de diciembre de 1962, se celebra luego el 20 de setiembre de 1965 el convenio de pagos y se dicta el decreto 9285 del 21 de octubre de ese año ratificatorio del convenio, actos éstos que carecerían de sentido si no se refiriesen a la transferencia contractual de los bienes, no imputable ya, por entonces, a una causa expropiatoria que no había actuado y que, más aún, habria desaparecido como tal en virtud de la ley que la dejó sin efecto.

219) Que, si se entendiera que la causa de transferencia de la propiedad de los bienes de la apelada se funda en título expropiatorio, la transferencia del dominio no se habria operado antes del pago convenido en 1985, sobre la base del laudo de 1962. Ahora bien, como en cualesquiera de estas fechas la referida ley 3844 se encontraba ya derogada, la transferencia de la propiedad, sólo operable por vía de expropiación con previa indemnización (ver causa C. 898, del 5 de diciembre de 1973) habría carecido de la necesaria declaración de utilidad pública. Esto demuestra que la transferencia del dominio de los bienes de la concesionaria a la Municipalidad y a la Provincia no encuentra su causa en título expropiatorio legal. Y obliga a concluir, sín perjuicio de la salvedad formulada en el considerando 127, que la doctrina de Fallos: 253:307 resulta extraña al "sub judice", lo que así se declara.

299) Que, en cambio, es cierto que el título de la transferencia de bienes de que se trata reviste indudable carácter contractual. Y ello así no obstante la errónea calificación que pudieron atribuirle sus otorgantes, toda vez que la verdadera naturaleza del acto debe surgir de su contenido —o, lo que es equivalente, de sus prestaciones y contraprestaciones—, ya que lo que interesa es la sustancia y no la designación empleada por las partes.

23) Que en términos semejantes se ha expedido esta Corte en la sentencia del 26 de julio de 1974 in re "Weiser, Edda Leonor Brunella Vda.

de e/Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/demanda contenciosa por repetición de pago" al señalar que "es principio aceptado por la Corte, también desde antiguo (Fallos: 21:98 , fallo del 11 de octubre de 1879 que no importa la calificación que se utilice para denominar la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-342

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