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Fallos: 291:344 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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metido ul derecho público integrado por las normas comunes acordes con los fines de aquél.

27") Que cabe poner de relieve, como fundamento decisivo de la naturaleza convencional del título a la udquisición de las instalaciones de la recurrida por la Municipalidad de Rosario, los efectos de las obligaciones contraídas bajo condición, operado el cumplimiento de ella. Di chos efectos obligacionales, en el caso "sub lite", se retrotrajeron legalmente al día en que se contrajo la obligación condicional, conforme al art. 543 del Código Civil. En su virtud, la obligación de transferir la propiedad por la concesionaria y la de adquirirla por la concedente, reconoce inequívoca fuente contractual en los arts. 17 y 18 de la concesión de servicios públicos originaria y se independiza así de las ulteriores calificaciones que diversos decretos y leyes pudieran haber asignado a la referida obligación de transferir el dominio de las instalaciones en cuestión.

28) Que va de suyo que lo expuesto en los cuatro considerandos precedentes se refiere a los bienes comprendidos en la enunciación del art. 17 del contrato-concesión, no alcanzando a los demás incluidos en el convenio de 1958. Porque si respecto de aquéllos —instalaciones de producción y distribución de energía eléctrica— el título de adquisición tiene su fuente en la referida concesión, tratándose de los demás bienes —combustibles almacenados, materiales e implementos en depósitos y otros análogos— su transferencia sólo se acordó por el mencionado convenio de 1956. En definitiva, la transferencia de una y otra categoría de bienes ostenta un título de idéntica naturaleza —contractual— aunque de fuente diversa. Así lo tiene dicho, por lo demás, el tribunal arbitral en su laudo de 1962 cuando en su considerando 21, con todo acierto, señaló que "El convenio del 14 de marzo de 1956 reconoce en el cxaminado art. 17 la fuente de la obligación de transferir las instalaciones, a diferencia de lo que ocurre con los demás bienes comprendidos en el convenio, para los cuales la obligación nace inmediatamente de este último" (fs. 47/8).

29") Que determinado así el título convencional de la transferencia de los bienes en cuestión corresponde analizar ahora el agravio del apelante relacionado con la interpretación restrictiva que el tribunal a quo diera a la norma tributaria del art. 4, ley 11.682, en cuanto pretende agotar su ámbito de aplicación a las enajenaciones cuyo título se halle en ventas civiles o comerciales, regidas por el derecho privado.

30") Que en tal sentido debe señalarse que para fijar el alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones tributarias, en la cs pecie el término "enajenación" a que se refiere el urt. 4 citado, el juzgador no puede sino ajustarse al principio de interpretación y aplica

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-344

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