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Fallos: 291:340 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En cambio, no es objeto de discusión cn autos la suma de m$.

726.850.897, que el Estado abonará a la Sociedad de Electricidad de Rosario en concepto de intereses —ver considerando 9, apartado O), toda vez que los mismos fueron incluidos como renta gravada por la propia contribuyente en su declaración jurada del impuesto a los réditos correspondiente al ejercicio de que se trata.

12") Que ello sentado, y entrando al punto objeto de debate, la apelante sostiene que no resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte en el caso "Zanola, Cirilo Juan v/Nación Argentina" fallado el 3 de agosto de 1982 (Fallos: 253:307 ); en razón de que en la hipótesis de autos no existe expropiación a que se refiere el precedente citado, al decidir que las indemnizaciones en la materia se encuentran fuera del campo de imposición del impúesto a los réditos.

137) Que, en efecto, dicho precedente jurisprudencial es inaplicable en el "sub examine", donde promedia, según se verá, una transferencia convencional y no forzosa de bienes. Siendo así, pronunciarse sobre la doctrina sentada en aquél resulta una cuestión abstracta, no justiciable en el "sub lite", 14) Que una conclusión como la expuesta requiere examinar si la transferencia de los bienes de la Sociedad de Electricidad de Rosario al dominio de la Provincia de Santa Fe y de la Municipalidad de Rosario halla 0 no su causa en la declaración de utilidad pública expropiatoria.

A este respecto debe considerarse, ante todo, que los arts. 17 y 18 de la concesión de servicios públicos acordada por el yá mencionado contrato concesión de 1902, modificado en 1914, establecieron que "al vencimiento de la concesión en curso la Municipalidad tendrá derecho a expropiar las instalaciones de la Sociedad" (art. 17, fs. 28) en las condiciones determinadas en dicho artículo en cuanto a la época de la llamada expropiación y modo de calcular la retribución correspondiente, Si al vencimien- —to de la concesión originaria la Municipalidad "no quisiera ampararse en la facultad de expropiación, tendrá opción de prolongar por veinticinco años la concesión actual" (art. 18, fs. 26). La falta de preaviso "expropiatorio" convenido produciría la reconducción automática de la concesión por tácita opción de la Municipalidad (art. 17, fs. 26).

15) Que si bien la determinación del justo resarcimiento expropiatorio podría, dentro de ciertos límites, ser objeto de transacción entre expropiante y expropiado, no ocurre lo mismo con la expropiación en sí.

cuya naturaleza juspublicística no se concilia con la autonomía de li voluntad que es propia de la negociación contractual. Menos aun cabe

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-340

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