ción de las leyes tributarias receptado por el art. 12 (hoy 11) de la ley 11.683, cuando dispone que en "la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sca posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado" (doctrina del fallo de esta Corte del 21-VIII-1973 "in re" Herrero Sans de Balet Salesa c/Gobierno Nacional, B. 507. XVI).
319) Que dicha conclusión no supone, parece innecesario señalarlo, desconocer que el derecho constituye una totalidad unificada sin compartimientos estancos, sino reconocer la primacía de la legislación espccial y de los principios que la informan, lo cual no obsta, en su caso, a recurrir a la aplicación supletoria secundaria de las normas del derecho privado a la materia tributaria (Fallos: 249:189 ; 258:149 ; sentencia del 31 de julio de 1973 "in re" "Parke Davis y Cia. de Argentina S. A. LC", considerando 11; fallo "Weiser, Edda Leonor Brunella Vda. de", ya citado, etc.).
Aunque claro está que esta última salvedad no puede hacer caso omiso o prescindir, de existir las mismas, de todas aquellas pautas —expresas 0 tácitas— acordes con la especificidad de la materia fiscal de que se trata.
Por lo que parece oportuno también recordar que esta Corte, en oportunidad de analizar el concepto "venta" de la ley del impuesto a las ventas, pudo señalar que su art. 2 "precisa el verdadero concepto de venta a los efectos del impuesto y subsume en él la transferencia a título oneroso de una mercadería, fruto o producto del dominio de una persona, de existencia visible o ideal —entre ellas el locador de obra que suministra la materia prima principal— al dominio de otra" (fallo citado de esta Corte "in re" "Mellor Goodwin S. A.", considerando 87) e incluye así, no sólo la venta, sino también la locación de obra con suministro de la materia prima principal, la permuta y, en definitiva, cualquier acto "que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen 0 a la negociación en que se incluya o involucre y de la forma de pago del precio, sea éste en dinero o en especie" (artículo 2, primer párrafo "in fine", ley 12.143, y decreto 24671 del 10 de octubre de 1945, aclarando los arts. 3, 5 y 8 de aqu a ley).
32") Que, en tales circunstancias, esto es, promediando dicho hecho imponible, resulta irrelevante que el mismo provenga de una enajenación
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:345 
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