a las asociaciones profesionales de trabajadores, y en especial a su art. 38. La presente contienda judicial, en cambio, aparece referida, exclusivamente, a la índole y dimensión de los poderes contemplados por el art, 23 de la Constitución Nacional. Así resulta de los fundamentos del decreto 906/59, por el que se resolvió intervenir —entre otras organizaciones sindicales— la Unión Obrera de la Construcción. Los considerandos que acompañan a ese decreto, en el que se apoyan los actos posteriores también impugnados por el actor, dejan claramente establecido que el Poder Ejécutivo, al dictarlo, optó expresamente por una de las dos facultades que tenía a su alcance Y, en vez de valerse del poder de policía ordinario previsto en la ley 14.455, decidió utilizar las potestades excepcionales y particularmente intensificadas que son inherentes al estado de sitio, declarado mediante la sanción de las leyes 14,774 y 14.785 (fs. 33/36; vénse, sobre todo, el texto del considerando 19).
5) Que, en mérito a ello, las pretensiones del demandante no pueden ser acogidas, como con acierto lo señalan el Sr. Jvaz de Primera Instancia, la Cámara a quo y el Señor Procurador General, y como se desprende, por lo demás, de lo que esta Corte dijo, obiter dictum, en la prealudida sentencia de Fallos: 245:86 . Para :
arribar a tal conclusión, basta advertir que el derecho a la organización sindical libre y democrática (art. 14 de la Constitución Nacional), cuya tutela se reclama por vía de amparo, guarda una relación clara y evidente con la situación de conmoción interna que el Congreso tuvo en vista cuando sancionó las leyes 14.774 y 14.785. Se sigue, pues, que ese derecho hállase "suspenso" en la actualidad, según la acepción que al vocablo atribuye el art. 23 de la Ley Fundamental, y que, por tanto, la autoridad administrativa pudo disponer a su respecto las medidas de ejecución de que el apelante se agravia. Dichas medidas, en razón de hallarse específieamente destinadas a efectivizar el estado de sitio, o sea a morigerar o conjurar la conmoción interna, han implicado el uso de facultades privativas del Poder Ejecutivo, a las que debe estimarse irrevisibles por los jueces, dada la manifiesta razonabilidad que las asiste, conforme a las razones y circunstancias de hecho que determinaron su ejercicio (véase considerandos 1? a 8? del decreto 906/59).
6) Que las restantes garantías constitucionales aducidas por el demandante no guardan relación inmediata y directa con lo decidido en la causa, lo que impide todo pronunciamiento acerea de ellas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:80
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