Por estas razones, reitero mi opinión en sentido favorable a la procedencía formal del recurso por aplicación del art. 8 de la ley 20,508, sin necesidad de tener que entrar al análisis de los preceptos legales relativos a los recursos de revisión en materia penal, tema que requeriría el examen de cuestiones que insumirian amplio desarrollo para configurar su encuadramiento procesal.
mu En cuanto al fondo del asunto, quiero ante todo dejar sentado que, en mi opinión, y tal como lo expreso al dictaminar, en la fecha, en la causa J. 106, L. XVI, el móvil con que actuaron los requeridos, con cretudo en el caso en el propósito de obtener una cuantiosa suma de dinero que se destinaría a la construcción de un asilo para huérfanos en un país extranjero, se encuentra comprendido entre los que enumera el art. 19, inc. a) de la ley 20.508.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que esta Corte ha precisado desde antiguo, y en doctrina reiterada (Fallos: 11:405 ; 149:214 ; 152:05 ; 169:8 ; 178:157 , 377; 211:1670 ), que la inclusión de un hecho en una ley de amnistía produce el efecto de borrarlo como delito, esto es, qui tario el carácter de infracción que lo hace punible, resulta de aplicación al cuso el articulo 19, inc. b) de la Convención de Montevideo de 1983, con arreglo al cual es requisito para la entrega de los inculpados que el hecho sea punible según las leyes del Estado requerido.
Cabe consignar, a mayor abundamiento, que la propia Convención, en dl inciso b) de su artículo 3", autoriza a negar la extradición en los casos en que haya mediado amnistía, con lo que viene a confirmarse el criterio expuesto, Las conclusiones precedentes toman innecesario, a mi juicio, consi derar si los hechos que dan motivo al pedido de entrega encuadran en los términos del art. 39, inc. e) de la aludida Convención.
Por todo cllo, teniendo en cuenta que la determinación del alcanee de las excepciones a la extradición corresponde exclusivamente al Estado requerido (at. 4 de la Convención recordada), y puesto que la Joy que ha producido la desincriminación es posterior a la resolución de fa 164 y ss, opino que procede dejarla sin efecto y dictar nuevo prom ciamiento denegando la entrega de Ligia Lucrecia Sánchez Archila de
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:477
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