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Fallos: 287:476 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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dan ser consideradas por V.E. aquellas pretensiones, por aplicación de la regla 1 del art. 8" de la citada ley 20,508.

En efecto, de esta norma se desprende que el legislador ha establecido, con carácter enunciativo, la competencia de los órganos judielales que deben aplicar la ley atribuyéndola a los tribunales de grado que intervienen normalmente en la instancia de apelación, El precepto legal refleja, pues, la intención legislativa de obtener la mayor celeridad en los trámites mediante la radicación directa de las causas ante los tribunales de alzada, y la afirmación del principio según el cual no se estima oportuno que la causa vuclva a conocimiento del órgano judicial de primer grado toda vez que la misma haya sido o podido ser materia de pronunciamiento por el tribunal superior.

Es lo que expresa sintética pero elocuentemente el Mensaje del Foder Ejecutivo en los siguientes términos "Para .procurar la expedita aplicación de la amnistía se proponen también reglas de competencia y de procedimiento..." (véase Diario de Sesiones Cámara de Senadores de la Nación 5 Reunión, 1 sesión ord., mayo 26/973, pig. 70 3 columna), A su vez el señor miembro informante ante el Senado de la Nación, Senador Martiarena, en su exposición, más concretamente declara: "No €re0 que sea necesario entrar ca el detalle pormenorizado de estas normas de procedimiento e insisto en que, desde la habilitación de días y horas que se marca por imperio de la ley a partir del momento de su sanción para todos los casos, hasta la asignación de competencia a los órganos superiores para evitar los trámites diletorios de las apelaciones, todo está inilicando un propósito de pronta resolución de las cuestlones sometidas a la justicia" (Diario de Sesiones, mayo 28/973, pág. 101, CoJumna 17). :

El análisis precedente conduce a afirmar que la forma de dar cumplimiento a la expuesta intención legislativa consiste en reconocer la competencia de esta Corte para el conocimiento de aquellos casos en que se pretendo la aplicación de la ley 20.508, en causas que con antesioridad habían sido traídas a pronunciamiento definitivo del Tribunal f en virtud del recurso ordinario de apelación. Se trataría de una aplicación extensiva de las normas procesales antes citadas a una hipótesis cuya solución surge del espíritu de la ley.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-476

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