del actor justifiquen el apartamiento de ella, por lo que el remedio federal intentado resulta, a mi juicio, insustancial.
Encuentro también inantendible, por fulta de interés el agravio relcrido a la cita errónea de las disposiciones legales aplicables al caso y de la resolución administrativa recurrida toda vez que lo expresado en el punto II del auto de fs. 18 del principal individualizó adecuada" mente dichos extremos en el sentido que había indicado el propio recurrente, Opino, en consecuencia, que el recurso extraordinario interpuesto 8 fs. 15 del principal es improcedente y que corresponde, por tanto, el sechazo de esta queja. Bucnos Aires, 6 de diciembre de 1973, Máximo L. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SU"REMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1973.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Mario García en la causa García, Ricardo Mario s/ recurso de queja", para dicidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, como señala el dictamen precedente, esta Corte ha resuelto reitemadamente la validez constitucional de Ins normas que supeditan la inter vención judicial al previo depósito de las multas aplicadas por la autori dad administrativa, salvo supuestos de monto extraordinario y de que se eompruebe la falta inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación —causa "Jockey Club de Rosario c/ Dirección General de Servicios de Previsión", fallada el 15 de octubre pa:ado; Fallos: 281:
e 101; 2785:185 , entre otros—; excepciones éstas que no resultan de lo actuado, en que el importe a depositar asciende a $ 1.000 y no se ha invocado siquiera, en el escrito de interposición del recurso extraordiy mario, la imposibilidad de hacerlo.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado ¡or el Sr. Procurador Fis al, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósita de fa. 1.
MiGUEL ANGEL Bancarrz — Acusrin Diaz Buer — MaNuer Amauz Cases
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:474
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