Y, de igual modo, cabe señalar que la circunstancia de que el militar nombrado se dirigiera, en dicha emergencia, a su casa, aun cuando lo haya hecho para cumplir posteriormente con la orden recibida, no permite tener por configurada la situación prevista por los arts. 578 y 579 del Código de Justicia Militar y, consecuentemente, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 108, inciso 2, del aludido cuerpo legal.
Al respecto, considero oportuno recordar que en el dictamen emitido por mi antecesor en el cargo en la causa seguida contra Enrique Fernando Pita, por cuyos fundamentos la Corte resolviera la cuestión suscitada, se dijo, con cita de un antecedente registrado en Fallos:
211:321 , que "las razones que hayan podido fundar alguna jurisprudencia favorable a considerar los accidentes in itinere como ocurridos 'en el trabajo, no pueden estenderse, .. al ámbito militar, a fin de incluir entre los accidentes ocurridos en y por actos del servicio a aquéllos que acontecen mientras el militar se halla en camino a su cuartel para hacerse cargo de las funciones que en ¿l le corresponden" (ver Fallos: 263:500 ).
También se agregó allí que "el concepto de "acto de servicio" se ha estructurado con Fines primordialmente disciplinarios, y, forzar el natural significado de dicha expresión, conduciría a insospechadas consecuencias, especialmente en lo que atañe a la represión de los delitos militares, que se agravan considerablemente cuando son cometidos en tales circunstancias" (conf. también Fallos: 273:414 ), Asimismo, cabe agregar todavía que las circunstancias antes mencionadas de esta causa hacen inaplicable la conclusión a que se arribara en el proceso cuya sentencia obra registrada en Fallos: 24:23 —que menciona en apoyo de su competencia el señor Juez militar (ver fs.
81/83) — y en los precedentes que allí se citan, en razón de que en todos esos casos, a diferencia de lo qué sucede en autos, se hallaba perfectamente acreditado que los procesados — soldados conseriptos todos ellos— se encontraban en el momento de ocurrir los hechos cumpliendo órdenes del servicio que les habían sido impartidas por sus superiores.
Por todo ello, y teniendo en especial consideración también el principio reiteradamente sostenido por V.E. de que, en atención al carácter excepcional de la jurisdicción militar su aplicación es restrictiva (Fallos: 246:32 : 250:004 ; 263:500 ; entre eos), soy de opinión que corresponde declarar la competencia del sñor Juez de Ira, Instancia en lo
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:472
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