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Fallos: 287:26 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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E FALLOS DE LA CONTE SEFREMA
o 1) Que a fs. 310 Juan José Conti solicita ser amvistiado en la causa que se le sigue por los delitos de asociación ilícita, robo calificado y hurto calificado reiterado ante el Juzgado Federal N" 1 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, por jurisdicción delegada por la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.

2) Que a fs, 324 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resuelve no hacer lugar a la solicitud de amnistía, motivo por el cual el interesado interpone recurso de apelación a Es. 334/335, 3) Que a fs. M7 el Señor Procurador General entiende que producida la disolución de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, la competencia del juez delegado cesó automáticamente, por lo cual, al omitir la remisión de la causa al magistrado que indica el art. 4? de la ley 20510 para que éste la enviara a su juez natural, dichas actuaciones aparecen viciadas de insanable nulidad, 4) Que esta Corte considera que la jurisdicción de la Cámara Fo deral de Apelaciones de La Pita depende de que el Juez Federal de San Martin tuviera competencia para entender en los hechos de la causa, 5) Que, al cesar la jurisdicción delegada en el Señor Juez Federal de San Martín por el organismo creado en virtud del decreto-ley 19.053/71, dicho magistrado ejerció la jurisdicción que le es propia para entender en tales hechos y que surge del carácter federal de la tenencia de armas de guerra y por el principio de conexidad con los hechos que no tendrían esa naturaleza, ocurridos en la Ciudad de Buenos Aires (art, 39 C, P.

Crim.), por la cual, en las circunstancias del caso, carece de razón de ser poner en movimiento el mecanismo del art, 4? de la ley 20,510 por ser evidente que conduciría al mismo resultado.

6) Que, por lo tanto, la Cámara Federal de La Plata ha actuado en ejercicio de su legítima competencia al conocer del pedido de amnistía denegado, 7) Que, por otra parte, de las constancias de la causa no puede infeFirse que el procesado haya actuado impulsado por ninguna de las moti— vaciones enunciadas en el art. 1 de la ley 20,508, conclusión que puede corroborarse si se tienen en cuenta los graves antecedentes por delitos comunes que registra.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-26

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