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Fallos: 287:28 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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cual las resoluciones que producen al imputado un gravamen insusceptible y de reparación en etapas posteriores del procedimiento, no deben ser tenidas por firmes por el solo consentimiento de sus mandatarios, requi"riéndose en tales supuestos la notificación del interesado (arg. art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional; v, Fallos: 255:91 , en especial pág. 9, y sus citas; 265:281 , cons. 6").

Soy, en comecuencia, de opinión favorable al mantenimiento de la doctrina sustentada en dicha causa HH. 118, por lo que estimo que co responde rechazar la presente queja, sín perjuicio de que V.E. disponga las providencias necesarias para que el derecho de delensa sea electivamente resguardado con arreglo a lo expresado en el párrafo anterior.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1973. Enrique C. Petracchí,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1973.

Considerando:

Que por sentencia de ls. 2524 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, denegó la aplicación de la ley de amnistía N" 20,508 al señor Jorge Antonio. Dicha resolución fue notificada a Es. 2525 al apoderado de éste Dr. Isidoro P. Ventura Mayoral, el cual la consintió.

Que la presentación de otro apoderado a Is. 2536 deduciendo un recurso, no permite legalmente a la Corte conocer del mismo, por cuanto no siendo aplicable al caso el art, 42 del Reglamento para la Justicia Nacional y jurisprudencia que cita el Procurador General, está elaro que a la fecha de tal presentación, la resolución se hallaba com sentida por el mandatario primeramente mencionado.

Por ello, y oido el señor Procurador General, se resuelve desestimar la presente wueja, MicueL ANGEL BEnCArrz — Acustin Díaz Buer — Manver. Anavz Castex — Fasesto A. CORVALÁN NANCLABES — HórTOR MAsnNATEA.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-28

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