5) Que, por los motivos señalados, y por razones de economía procesal, teniendo en cuenta que hay detenidos en la causa, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada. " Por ello, y oido el Señor Procurador General, se confirma la resolu ción recurrida de Es, 324.
I MicueL AnceL demgarz — Acustin Diaz BiaLer — Manuet Amauz Castex — EnnEsto A. ConvarÁN NANCLABES — HécTOR MasnaTra.
JORGE ANTONIO y Omos
RECURSO DE QUEJA.
Si la sentencia de la Cámara, denegatoría de la amnistia, fue notificada al apodenado del recurrente y aquél la consintió, la presentación ulterior de otro mandatario deduciendo el recurso del art. 69 de la ley 20,508 no permite a la Corte conocer del caso, al que no es aplicable lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: É La interpretación asignada por el Tribunal al art. 8, regla IV, 2> parte, de la ley 20.508 en el sentido de que "no autoriza a habilitar sin recurso una instancia de apelación ante esta Corte ni a substituir la voluntad del afectado por la denegatoria" (causa H.118,, E. XVI "Hospital Oftalmológico Santa Lucía s/ denuncia por hurto", sentencia del 13 de junio del año en curso) adecua razonablemente el propósito que informa al citado cuerpo legal, tendiente a facilitar el análisis por V.E. de las cuestiones derivadas de su aplicación, con principios generales de derecho procesal.
En electo, de la facultad otorgada por el art. 8, regla II, de dicha ley, que autoriza a actuar por intermedio de representante, no puede extraerse la conclusión de que haya sufrido mengua el principio según el
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:27
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