nado 16,200 cabezas antes de la época designada para hacerse efectivo el derecho de marchamo; que la solicitud tuvo un resultado desfavorable á pesar de haberse insistido por segunda vez; que en virtud de esto levantó una protesta en forma ante escribano para hacer valer°sus acciones ante quien correspondiera. Que la ley mencionada es inconstitucional porque corresponde al Congreso lejislar sobre derechos de exportacion 6 importacion, y el tal derecho de marchamo no es mas que un derecho á la exportacion de los cueros; que si el marchamo se considera como un derecho de tránsito, tambien es inconstitucional, porque segun el artículo 44 de la Constitucion el tránsito de los artículos de elaboracion nacional están exentos de ese derecho; que los cueros que fueron materia del derecho de marchamo tampoco pudieron ser objeto de la aplicacion de la ley, porque habiendo pagado impuestos locales estando en pié esa hacienda, no era justo sujetarla despues de la faena al rigor de un nuevo impuesto.
Pidió que declarándose inconstitucional la ley, se condenara á la Provincia de Entre-Rios á devolver la suma percibida, con espresa condenacion en costas.
Corrido traslado, el Dr. D. Teófilo Garcia por la Provincia demandada, contestó :
Que el impuesto de marchamo sobre los cueros que se producen en Entre-Rios, es mas que una fuente de renta, una medida de policía, para asegurar la propiedad y evitar los robos. Que hasta el año 1877, ese impuesto habia sido insignificante, pero que las necesidades del Tesoro y el aumento de gastos que ese servicio policial exijia, influyeron para que se dictara la ley de 15 de Mayo, gravando á los cueros desde 15 de Junio coñ quince centavos por derecho de marchamo á mas de lo que correspondia á las Municipalidades; que se dió un mes de plazo para la aplicacion de la ley 4 fin de no gravar los cueros existentes, dando tiempo á los que los tuvieran ú T. xl. 2
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:305
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