que tiene derecho es al pago de sus sueldos, y Hubert ha estado siempre dispuesto á pagárselos. Son, pues, exactos los fundamentos de la sentencia apelada para no hacer lugar á las pretenciones del Capitan sobre la propiedad del bergantin. No estamos en el caso del artículo 1,051 del Código desde que no es co-propietario del buque, puesto que no se ha cumplido la condicion que pudo darle este carácter. Por consiguiente, debe confirmarse esta parte de la sentencia.
Pasando ála otra, dijo:
Por noticias funestas de familia se vá precipitadamente Hubert á Rio Janeiro sin tener tiempo de avisar ni ásu abogado siquiera.
Esta circunstancia ha favorecido á Benoit para ser absuelto de la demanda.
Pero, ha reconocido que los señores Mendoza Santos le entregaron 4,200 pesos y Benites y C° 400 pesos por fletes, que no ha entregado al armador.
En momentos que se publicaba la sentencia por edictos públicos recibo el poder de la señora Etienne Canard y entablé el recurso de recision con arreglo á los artículos 191, 192 y 193 de la Ley de Procedimientos; pero la Suprema Corte declaró su incompetencia para entender de este recurso, agregando queme quedaba á salvo el derecho de adherirme á la apelacion del contrario.
Tampoco el Juez á quo admitió el recurso de recision por falta de jurisdiccion por la apelacion interpuesta. Estoy, pues, ejerciendo un recurso que la Suprema Corte me ha reconocido, y esto hace que no conteste á Benoit sobre este punto, pues basta recordar que el artículo 191 habla del juicio concluido, y que este no ha terminado aun.
En uso de aquel derecho pido la revocacion de esta parte de la sentencia—19 Porque Benoit ha confesado haber recibido los fletes de venida y parte de los de retorno—2? Porque lejos de abonar las cuentas de la proveduría del buque, se ha apropiado indebidamente el dinero recibido, dinero que debe entregarse al armador, porque por ningun título corresponde al Capitan. En cuanto á las demás cuentas presentadas por éste, las rechazo abiertamente por falsas.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1865, CSJN Fallos: 2:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-427¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
