en sus incisos 4 y 6, respeeto de la eual no rige el plazo de caducidad de la norma procesal citada, pues la situación se gobierna por las disposiciones de la ley de fondo. Y eoneluyó que entenderlo de otra manera sería contrario a lo preseripto por los arts. 31, 67, ine, 11, y 108 de la Constitución Nacional, 7) Que la Sala € de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró, empero, que el escrito de Ex. 470 no reúne los requisitos propios de una expresión de agravios y declaró por ello desierto el recurso, con costas, Y es exi decisión la que motiva el reetirso extraordinario "sub examen", N") Que enbe admitir, en primer término, que es facultad privativa de los jueces de la cama, evimo principio, determinar si ta presentavión reúne 0 no los requisitos del art. 265 del Código Procesal. Ese principio code, sin embargo, euatido se incurre en arbitrariedad, sin atender a que la expresión de agravios reeoge y enestiona el fundamento enpital de la sentencia, impuenando tiendo la debida consideración de defensas y enestiones sustanciales, sit=ceptibles de gravitar en el resultado de la eausa | Fallos: 265:307 y 512: 26:20 y los allí eitados; 270:149 , y muelios otros), 9) Que la euestión planteado en el eserito de fs, 470 y en el recurso extmordinario es particularmente significativa si se ndvierte, además, «que la devisión de primera instancia que quedaría firme, si bien toen el fondo del asunto —eomo lo dice la Cámara en el pronunciamiento recurrido—, lo hace como sí se hubiese invocado la nulidad prevista en el ineiso 4 del art. 1361 del Código Civil, siendo que, según resulta de fs. 434 vta, y del relato inicial del propio fallo de fs. 467/465, se invoca y trans eribe primordialmente el incio 6" de ese mismo artículo, sobre el cual se omite toda consideración, no obstante estar específicamente referido a la inenpacidad de derecho que aleanza a jueces, secretarios, fisenles, defensores de menores, abogados, procuradores, escribunos y tasadores, 10) Que tal omisión es también particularmente signifientiva, toda vez que la invocación reiterada del ineiso del art. 1361 del Código Ci
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:266
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